REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013556
ASUNTO : KP01-P-2010-013556
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Eduardo José Escobar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.370.454, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 15/09/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 14-09-2010 suscrita por los funcionarios Agts. Juan Prada, Alexander Álvarez y Ricardo Quero y Dttv. Italia Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de servicio en cumplimiento del Plan Bicentenario de Seguridad, cuando en la carrera 24 con calles 44 y 45 de esta ciudad y adyacente al Terminal de Pasajeros avistan a un ciudadano que transitaba por la vía pública y que al notar la presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se procede a darle voz de alto para realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de color verde, aspecto globuloso y fuerte olor, presumiendo los efectivos actuantes que se trata de la droga conocida como marihuana, por lo que se practicó su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 14-09-2010 suscrita por los funcionarios Agts. Juan Prada, Alexander Álvarez y Ricardo Quero y Dttv. Italia Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de servicio en cumplimiento del Plan Bicentenario de Seguridad, cuando en la carrera 24 con calles 44 y 45 de esta ciudad y adyacente al Terminal de Pasajeros avistan a un ciudadano que transitaba por la vía pública y que al notar la presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se procede a darle voz de alto para realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de color verde, aspecto globuloso y fuerte olor, presumiendo los efectivos actuantes que se trata de la droga conocida como marihuana, por lo que se practicó su inmediata detención.
A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinando los expertos respectivos que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 34.3 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 14-09-2010 suscrita por los funcionarios Agts. Juan Prada, Alexander Álvarez y Ricardo Quero y Dttv. Italia Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de servicio en cumplimiento del Plan Bicentenario de Seguridad, cuando en la carrera 24 con calles 44 y 45 de esta ciudad y adyacente al Terminal de Pasajeros avistan a un ciudadano que transitaba por la vía pública y que al notar la presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se procede a darle voz de alto para realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de color verde, aspecto globuloso y fuerte olor, presumiendo los efectivos actuantes que se trata de la droga conocida como marihuana, por lo que se practicó su inmediata detención.
A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinando los expertos respectivos que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 34.3 gramos.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Eduardo José Escobar Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/