REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001475
ASUNTO : KP01-P-2010-001475
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 19/04/10 la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Jesús Enrique Apóstol, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.903, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 458, 277, 218 y 470 del Código Penal; José Rafael Torrealba Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.024, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 458 y218 del Código Penal; y Héctor Armando Ortiz Yanez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.914, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 458, 83 y 218 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 05-03-2010 se presenta a la sede de la Comisaría de Duaca del Cuerpo Policial del estado Lara el ciudadano Beltrán José Fuentes, indicando que a las 10:30 a.m. aproximadamente, ingresan a su residencia tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas a su vida lo despojaron de prendas y un arma de fuego. Posteriormente siendo las 05:45 p.m. se presentan a la farmacia de Duaca ubicada en la carrera 6 esquina de calle 11, tres personas que se desplazaban en motos ingresando dos de estos sujetos al referido local comercial, sometiendo a los presentes bajo amenazas de muerte y despojándolos de dinero y otros objetos que allí se encontraban, permaneciendo el tercer sujeto abordando en la parte externa de la farmacia a sus compañeros, procediendo el ciudadano José Antonio Lizardo a formular denuncia por ante la Comisaría de Duaca del Cuerpo Policial del estado Lara. Seguidamente y siendo las 07:00 p.m. los funcionarios C/2do. Juan Cordero, Agt. Renny Vargas y Agt. Daneisy Vargas, adscritos a la Comisaría de Duaca del Cuerpo Policial del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la carrera 5 con calle 5 reciben llamada telefónica, en la cual el centralista les informa las características físicas y de vestimenta de las personas que habían atracado a la Farmacia Duaca, a los cuales observan a bordo de vehículos motos iniciándose una breve persecución que finalizó en la carrera 4 de la carretera vieja de Duaca, procediendo los efectivos a interceptar a los referidos ciudadanos, dándose a la fuga uno de los vehículos moto, asimismo a las personas retenidas se les practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele al ciudadano identificado como Jesús Enrique Apóstol un arma de fuego de marca Smith & Wesson, serial A-43234, calibre 9 mm, así como al ciudadano identificado como José Rafael Torrealba se le incautó una bolsa de tela de color blanco que portaba entre la franela y el abdomen, contentiva de tarjetas telefónicas de diversas denominaciones y de distintas compañías móviles las cuales habían sido robadas momentos antes en la Farmacia de Duaca.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado José Ezequiel Morales, Defensor Privado de los imputados, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de sus patrocinados, requiriendo de igual manera la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictarla.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Jesús Enrique Apóstol, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; José Rafael Torrealba Mendoza, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y Héctor Armando Ortiz Yanez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, tipificado en los artículos 458 y numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 05-03-2010 se presenta a la sede de la Comisaría de Duaca del Cuerpo Policial del estado Lara el ciudadano Beltrán José Fuentes, indicando que a las 10:30 a.m. aproximadamente, ingresan a su residencia tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas a su vida lo despojaron de prendas y un arma de fuego. Posteriormente siendo las 05:45 p.m. se presentan a la farmacia de Duaca ubicada en la carrera 6 esquina de calle 11, tres personas que se desplazaban en motos ingresando dos de estos sujetos al referido local comercial, sometiendo a los presentes bajo amenazas de muerte y despojándolos de dinero y otros objetos que allí se encontraban, permaneciendo el tercer sujeto abordando en la parte externa de la farmacia a sus compañeros, procediendo el ciudadano José Antonio Lizardo a formular denuncia por ante la Comisaría de Duaca del Cuerpo Policial del estado Lara. Seguidamente y siendo las 07:00 p.m. los funcionarios C/2do. Juan Cordero, Agt. Renny Vargas y Agt. Daneisy Vargas, adscritos a la Comisaría de Duaca del Cuerpo Policial del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la carrera 5 con calle 5 reciben llamada telefónica, en la cual el centralista les informa las características físicas y de vestimenta de las personas que habían atracado a la Farmacia Duaca, a los cuales observan a bordo de vehículos motos iniciándose una breve persecución que finalizó en la carrera 4 de la carretera vieja de Duaca, procediendo los efectivos a interceptar a los referidos ciudadanos, dándose a la fuga uno de los vehículos moto, asimismo a las personas retenidas se les practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele al ciudadano identificado como Jesús Enrique Apóstol un arma de fuego de marca Smith & Wesson, serial A-43234, calibre 9 mm, así como al ciudadano identificado como José Rafael Torrealba se le incautó una bolsa de tela de color blanco que portaba entre la franela y el abdomen, contentiva de tarjetas telefónicas de diversas denominaciones y de distintas compañías móviles las cuales habían sido robadas momentos antes en la Farmacia de Duaca.
El Tribunal desestima la calificación referida a los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, debido a la carencia de actividad probatoria del Ministerio Público en atención a la comprobación de los citados hechos delictivos, por cuanto en modo alguno se consignó copia de acta de denuncia que así determinase el origen ilegal del arma de fuego presuntamente incautada, aunado a ello que al momento de practicarse la experticia de reconocimiento a la citada arma, no se evidenció circunstancia alguna que pudiese encuadrar la tenencia del arma en el supuesto contemplado en el artículo 470 del Código Penal; asimismo, es de hacer notar que no consta en actas que los procesados hayan realizado actuación alguna tendiente a evitar que los efectivos policiales cumpliesen con sus funciones, tal como lo establece el artículo 218 del Código Penal, por lo que la acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara en fecha 19-04-2010, no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ofrecimiento de medios de prueba que certifiquen la imputación a los fines del debate oral, en atención a lo cual la misma se desestima conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se decreta tal como lo establece el numeral 4 del artículo 33 eiusdem el Sobreseimiento de la causa por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículo 470 y 218 del Código Penal, quedando a salvo el derecho del Ministerio Público para presentar nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios señalados, por concurrir la circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 20 del texto adjetivo penal vigente. Así se decide.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados en fecha 08-03-2010, debido a que no existe variación de las circunstancias tomadas en cuenta para su decreto, referidas a la calificación jurídica aplicable la cual pese ha que fue modificada favorablemente a los imputados, debido a la carencia de medios de prueba que certifiquen la imputación fiscal, sin embargo permanece vigente una de las imputaciones cuya posible pena a imponer supera las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio (referidas únicamente a las que se encuentran consignadas en el expediente) y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Agte. Reimundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-245-10.
3.2.- Testimoniales:
• Declaración del ciudadano Beltrán José Fuentes, en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de esta causa.
• Declaración del ciudadano José Antonio Lizardo, en su carácter de víctima en el presente asunto, quien relatará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de esta causa.
• Antonio José Liscano, en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de esta causa.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-245-10 de fecha 16-03-2010, suscrita por el Experto Agt. Reimundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Jesús Enrique Apóstol, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; José Rafael Torrealba Mendoza, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y Héctor Armando Ortiz Yanez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, tipificado en los artículos 458 y numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/