REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013697
ASUNTO : KP01-P-2010-013697
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ricardo Antonio Mendoza Rea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.295, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de facilitador, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 19/09/10 escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos:
Yo ese día estaba en la casa de mi padre, andaba con mi camioneta y me dirigía a la cauchera y recibo al llamada de Rafael Machado, yo lo conocía a el porque somos ciclistas, el me llama que le hiciera el favor de retirarle un dinero que le tenia el tío de unas semillas, le dije que después que arreglara el caucho me llamara para ver si podía, yo me fui a arreglar el caucho y después me volvió a llamar Rafael Machado y le dije que si iba a ir, le dije que si, me dirijo hasta la casa de su tio, el me marca otra vez y me dice que si ya estoy en el lugar y le dije que si, luego sale el tio y me entrega el paquete, y cuando fue a voltear me amarraron y me metieron en la camioneta, me llevaron amarrado y suena el teléfono y me dijeron los funcionarios que contestara y era Rafael machado, y me pregunto que si ya tenia el dinero y le dije que si, le pregunte que donde se lo llevaba y el me dijo que me lo llevara para la casa y le dije que para que era ese dinero y el me dijo que era para el pago de unas semillas, yo le dije pero yo no voy a tener ningún problema por ese dinero y el funcionario estaba escuchando. Es Todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada señala que en este caso su defendido no participa en el hecho de constreñir y por ende no le es aplicable la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; destaca que su representado es un muchacho trabajador, sin antecedentes, y en este caso solo busco el dinero inocentemente, confiando en la relación de amistad que sostiene con el ciudadano Rafael Machado, señalado en el curso de la investigación como presunto implicado en el hecho, ya que realmente no hay una participación directa en el mismo sino que es una víctima y el esta dispuesto a colaborar, por lo que no es justo privarlo de su libertad y en atención a ello pide la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manifestando igualmente su conformidad con que la tramitación de este asunto sea llevada por el procedimiento penal ordinario.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 17-09-2010 suscrita por los funcionarios Tte. Jonny Pérez, SM/3ra. Silvio Sánchez, S/1ro. Luis Hernández y Rivero Linares, S/2do. Colmenares Mora, Chacón Contreras y Colmenares Rodríguez, adscritos al Grupo Antio Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:50 aproximadamente se presenta en la sede de esa dependencia un ciudadano que se identifica como Edgar Jesús Torrealba Aranguren indicando que se encontraba recibiendo llamadas y mensajes telefónicos desde hace días atrás, en los cuales se le exigía el pago de 10.000 Bs. a fin de evitar que a él o a su familia le ocurriese un grave daño, destacando que para ese día a las 08:00 a.m. volvería a recibir llamada telefónica a fin de contactar el sitio en el cual se haría efectiva la entrega de dinero. Seguidamente se traslada la comisión en compañía del agraviado a la localidad de Quibor a la espera de nueva llamada telefónica, la cual es recibida a las 08:25 a.m. aproximadamente en la que indican debería trasladarse hasta el “Invernadero de Chicho” ubicado en el kilómetro 28 caserío El Negrete al lado del puente Los Guardias, a los fines de hacer entrega del dinero, trasladándose en el acto al lugar indicado en el que una vez efectuado por la víctima el llamado en voz alta al sujeto apodado “Chicho”, éste sale de su residencia, saluda a la víctima, conversan y le hace entrega del paquete de dinero debidamente acomodado por los efectivos actuantes, quienes en ese momento abordan al ciudadano apodado “Chicho” y éste indica que había sido amenazado por un sujeto de nombre Rafael Machado quien además se encontraba acompañado del ciudadano Ricardo Mendoza, conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Explorer, Placa MDL-38U.
Destacan los efectivos actuantes que el ciudadano apodado “Chicho” e identificado como Noradin Alexis López Carieles les ofrece colaboración a los integrantes de la comisión, indicando que quienes recibirían el dinero son los ciudadanos Ricardo Mendoza y Rafael Machado, evidenciándose que al cabo de tres horas de espera llega al lugar una camioneta cuyas características son coincidentes con las señaladas por el informante, evidenciando que del interior se realiza un llamado a través de la bocina del vehículo y oyen los efectivos cuando del mismo se le ordena al ciudadano Noradin Alexis López que entregue el dinero, procediendo éste último a hacer entrega del paquete que horas antes había recibido simulando tener la cantidad de 10.000 Bs, e inmediatamente los efectivos policiales practican su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, asimismo se instó al Ministerio Público a la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes, debido a la irregularidad observada en cuanto a la participación del ciudadano Noradin Alexis López Carieles, quien no ha sido detenido por organismo policial alguno pese a que fue sorprendido en estado de flagrancia en la comisión de un delito.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ricardo Antonio Mendoza Rea, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de facilitador, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Extorsión en grado de Facilitador, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 17-09-2010 suscrita por los funcionarios Tte. Jonny Pérez, SM/3ra. Silvio Sánchez, S/1ro. Luis Hernández y Rivero Linares, S/2do. Colmenares Mora, Chacón Contreras y Colmenares Rodríguez, adscritos al Grupo Antio Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:50 aproximadamente se presenta en la sede de esa dependencia un ciudadano que se identifica como Edgar Jesús Torrealba Aranguren indicando que se encontraba recibiendo llamadas y mensajes telefónicos desde hace días atrás, en los cuales se le exigía el pago de 10.000 Bs. a fin de evitar que a él o a su familia le ocurriese un grave daño, destacando que para ese día a las 08:00 a.m. volvería a recibir llamada telefónica a fin de contactar el sitio en el cual se haría efectiva la entrega de dinero. Seguidamente se traslada la comisión en compañía del agraviado a la localidad de Quibor a la espera de nueva llamada telefónica, la cual es recibida a las 08:25 a.m. aproximadamente en la que indican debería trasladarse hasta el “Invernadero de Chicho” ubicado en el kilómetro 28 caserío El Negrete al lado del puente Los Guardias, a los fines de hacer entrega del dinero, trasladándose en el acto al lugar indicado en el que una vez efectuado por la víctima el llamado en voz alta al sujeto apodado “Chicho”, éste sale de su residencia, saluda a la víctima, conversan y le hace entrega del paquete de dinero debidamente acomodado por los efectivos actuantes, quienes en ese momento abordan al ciudadano apodado “Chicho” y éste indica que había sido amenazado por un sujeto de nombre Rafael Machado quien además se encontraba acompañado del ciudadano Ricardo Mendoza, conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Explorer, Placa MDL-38U.
Destacan los efectivos actuantes que el ciudadano apodado “Chicho” e identificado como Noradin Alexis López Carieles les ofrece colaboración a los integrantes de la comisión, indicando que quienes recibirían el dinero son los ciudadanos Ricardo Mendoza y Rafael Machado, evidenciándose que al cabo de tres horas de espera llega al lugar una camioneta cuyas características son coincidentes con las señaladas por el informante, evidenciando que del interior se realiza un llamado a través de la bocina del vehículo y oyen los efectivos cuando del mismo se le ordena al ciudadano Noradin Alexis López que entregue el dinero, procediendo éste último a hacer entrega del paquete que horas antes había recibido simulando tener la cantidad de 10.000 Bs, e inmediatamente los efectivos policiales practican su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
Estima esta instancia judicial que de autos no se desprende elemento alguno que permita certificar la calificación dada por el Ministerio Público, ya que los elementos de convicción traídos al proceso determinan la presunta participación accesoria del procesado en la ejecución de tales sucesos, ya que a éste no se le incautó el teléfono celular del cual se realizaron los actos extorsivos y por los momentos su participación viene dada a prestar asistencia y/o ayuda para el momento de cometer el hecho, durante su ejecución y luego de cometido el mismo, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal. Así se decide.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 17-09-2010 suscrita por los funcionarios Tte. Jonny Pérez, SM/3ra. Silvio Sánchez, S/1ro. Luis Hernández y Rivero Linares, S/2do. Colmenares Mora, Chacón Contreras y Colmenares Rodríguez, adscritos al Grupo Antio Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:50 aproximadamente se presenta en la sede de esa dependencia un ciudadano que se identifica como Edgar Jesús Torrealba Aranguren indicando que se encontraba recibiendo llamadas y mensajes telefónicos desde hace días atrás, en los cuales se le exigía el pago de 10.000 Bs. a fin de evitar que a él o a su familia le ocurriese un grave daño, destacando que para ese día a las 08:00 a.m. volvería a recibir llamada telefónica a fin de contactar el sitio en el cual se haría efectiva la entrega de dinero. Seguidamente se traslada la comisión en compañía del agraviado a la localidad de Quibor a la espera de nueva llamada telefónica, la cual es recibida a las 08:25 a.m. aproximadamente en la que indican debería trasladarse hasta el “Invernadero de Chicho” ubicado en el kilómetro 28 caserío El Negrete al lado del puente Los Guardias, a los fines de hacer entrega del dinero, trasladándose en el acto al lugar indicado en el que una vez efectuado por la víctima el llamado en voz alta al sujeto apodado “Chicho”, éste sale de su residencia, saluda a la víctima, conversan y le hace entrega del paquete de dinero debidamente acomodado por los efectivos actuantes, quienes en ese momento abordan al ciudadano apodado “Chicho” y éste indica que había sido amenazado por un sujeto de nombre Rafael Machado quien además se encontraba acompañado del ciudadano Ricardo Mendoza, conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Explorer, Placa MDL-38U.
Destacan los efectivos actuantes que el ciudadano apodado “Chicho” e identificado como Noradin Alexis López Carieles les ofrece colaboración a los integrantes de la comisión, indicando que quienes recibirían el dinero son los ciudadanos Ricardo Mendoza y Rafael Machado, evidenciándose que al cabo de tres horas de espera llega al lugar una camioneta cuyas características son coincidentes con las señaladas por el informante, evidenciando que del interior se realiza un llamado a través de la bocina del vehículo y oyen los efectivos cuando del mismo se le ordena al ciudadano Noradin Alexis López que entregue el dinero, procediendo éste último a hacer entrega del paquete que horas antes había recibido simulando tener la cantidad de 10.000 Bs, e inmediatamente los efectivos policiales practican su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
En este sentido se observa una forma de participación accesoria o subsidiaria del procesado en la concreción del delito de extorsión, ya que a éste no se le incautó el teléfono celular del cual se realizaron los actos extorsivos y por los momentos su participación viene dada a prestar asistencia y/o ayuda para el momento de cometer el hecho, durante su ejecución y luego de cometido el mismo, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que si bien no excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo, sin embargo la misma es lo suficientemente alta que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que resultan afectadas de forma directa o indirecta por este tipo de delitos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Ricardo Antonio Mendoza Rea, por su presunta participación en el delito de Extorsión en grado de Facilitador, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ricardo Antonio Mendoza Rea, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Facilitador, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/