REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013712
ASUNTO : KP01-P-2010-013712
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gerardo de Jesús Manzano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.849.802, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 20/09/10 escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada señala que está de acuerdo con la detención en flagrancia y el procedimiento ordinario para continuar con la investigación, pero es de hacer notar que los funcionarios no encontraron a su defendido desvalijando algún vehículo ni en posesión de piezas de las mismas, ya que es mecánico de moto y tiene unas piezas allí por el trabajo que realiza, y se tienen los documentos de propiedad de esas piezas que serán llevados al Ministerio Público, el acta tiene muchos vacíos y partiendo de la buena fe, es por lo que solicita se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial número 2241 de fecha 19-09-2010 suscrita por los funcionarios Tte. Johan Ceballos Moreno, SM/3ra. Wilmer Arrieche Angulo y S/1ro. Dixon Sarache Mena, adscritos al Puesto de Quibor del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 09:00 a.m. se encontraban de comisión en vehículo militar tipo moto, sin placas, con la finalidad de realizar labores de patrullaje con ocasión del Plan Bicentenario de Seguridad en la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, por cuanto se recibió llamada telefónica anónima indicando que en el Sector Campo Alegre, kilómetro 28 específicamente en la Quebrada Vieja Guardia, sitio en el cual se encontraban picando motos; seguidamente a las 02:00 p.m. llega la comisión al sitio mencionado, cuando visualizan a un ciudadano que se encontraba en la parte externa de una vivienda de color azul, con cerca de alfajor y el cual al avistar la comisión policial emprendió veloz huida, iniciándose una breve persecución que finaliza a los pocos metros, practicándosele de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo la comisión se trasladó con el detenido hacia el lugar en que lo avistaron, localizando en la parte trasera de la vivienda un lote de piezas y partes de vehículos tipo moto, cuyas características y seriales son descritos en el acta policial y registro de cadena de custodia, practicándose de seguidas la detención del procesado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gerardo de Jesús Manzano Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis de acta policial número 2241 de fecha 19-09-2010 suscrita por los funcionarios Tte. Johan Ceballos Moreno, SM/3ra. Wilmer Arrieche Angulo y S/1ro. Dixon Sarache Mena, adscritos al Puesto de Quibor del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 09:00 a.m. se encontraban de comisión en vehículo militar tipo moto, sin placas, con la finalidad de realizar labores de patrullaje con ocasión del Plan Bicentenario de Seguridad en la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, por cuanto se recibió llamada telefónica anónima indicando que en el Sector Campo Alegre, kilómetro 28 específicamente en la Quebrada Vieja Guardia, sitio en el cual se encontraban picando motos; seguidamente a las 02:00 p.m. llega la comisión al sitio mencionado, cuando visualizan a un ciudadano que se encontraba en la parte externa de una vivienda de color azul, con cerca de alfajor y el cual al avistar la comisión policial emprendió veloz huida, iniciándose una breve persecución que finaliza a los pocos metros, practicándosele de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo la comisión se trasladó con el detenido hacia el lugar en que lo avistaron, localizando en la parte trasera de la vivienda un lote de piezas y partes de vehículos tipo moto, cuyas características y seriales son descritos en el acta policial y registro de cadena de custodia, practicándose de seguidas la detención del procesado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial número 2241 de fecha 19-09-2010 suscrita por los funcionarios Tte. Johan Ceballos Moreno, SM/3ra. Wilmer Arrieche Angulo y S/1ro. Dixon Sarache Mena, adscritos al Puesto de Quibor del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 09:00 a.m. se encontraban de comisión en vehículo militar tipo moto, sin placas, con la finalidad de realizar labores de patrullaje con ocasión del Plan Bicentenario de Seguridad en la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, por cuanto se recibió llamada telefónica anónima indicando que en el Sector Campo Alegre, kilómetro 28 específicamente en la Quebrada Vieja Guardia, sitio en el cual se encontraban picando motos; seguidamente a las 02:00 p.m. llega la comisión al sitio mencionado, cuando visualizan a un ciudadano que se encontraba en la parte externa de una vivienda de color azul, con cerca de alfajor y el cual al avistar la comisión policial emprendió veloz huida, iniciándose una breve persecución que finaliza a los pocos metros, practicándosele de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo la comisión se trasladó con el detenido hacia el lugar en que lo avistaron, localizando en la parte trasera de la vivienda un lote de piezas y partes de vehículos tipo moto, cuyas características y seriales son descritos en el acta policial y registro de cadena de custodia, practicándose de seguidas la detención del procesado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
En este sentido observa el Tribunal que la detención del justiciable se practica, conforme lo señalado por los efectivos actuantes, una vez desplegadas las actuaciones de inteligencia debido a la llamada anónima recibida, así como a la coincidencia en la ubicación del imputado en el sitio del suceso referido por el informante anónimo e incautación de la evidencia objeto de esta causa, sin haberse comprobado la tenencia legal de los citados objetos por dedicarse a la ejecución de una actividad laboral lícita.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que si bien no excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo, sin embargo la misma es lo suficientemente alta que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la conducta predelictual del imputado y su consecuente mal comportamiento en la causa signada KP01-P-2010-2537 por ante el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que en el citado caso se dictó en su contra y por el procedimiento especial de admisión de hechos, sentencia condenatoria por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con lo que es obvio se trata de delitos que afectan el mismo bien jurídico, están tipificados en la misma ley especial y por ende, en caso de proferirse nueva sentencia condenatoria en su contra determinaría la aplicación de la pena bajo los criterios de reincidencia específica, conforme a lo establecido en los artículos 100 y siguientes del Código Penal.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Gerardo de Jesús Manzano Rodríguez, por su presunta participación en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gerardo de Jesús Manzano Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/