REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001732
ASUNTO : KP01-P-2010-001732
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dayana Carolina Figueroa Reyes.
ACUSADO: David José Tua Rivas.
DELITO: Robo de Vehículo Automotor.
FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Marina Berríos.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 19: Abg. Rubén Darío Villasmil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 22/09/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
David José Tua Rivas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 19.323.693, quien nació el 08-01-84 en Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años, hijo de Juan Tua y Maria Rojas, domiciliado en Barrio Unión, calle 3 entre 14 y 15, Casa Nº 19 A UNA CASA QUEDA EL Mini abasto Sial, de esta ciudad. Telf. 04269589907 (madre).
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 20-03-2010 siendo aproximadamente las 09:00 a.m., el ciudadano Jhonathan Mendoza se encontraba laborando en su vehículo marca Chevrolet, modelo S-10, tipo camioneta, color beige, placa 91A-MAM, por el Barrio Unión, cuando es abordado por tres sujetos desconocidos quienes por medio de amenazas lo despojan de su vehículo emprendiendo huida hacia la vía de Carorita. Seguidamente los funcionarios C/2do. Wiston Torrealba y Carlos Suárez y los Agts. Julio Castillo, José Silva y Juan Palacios, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando el ciudadano Jonathan Mendoza les pide auxilio e informa lo sucedido, por lo que iniciaron labores de patrullaje envolvente por el sector logrando observar estacionado a la orilla de la carretera vía carorita, el vehículo en comento del cual salió corriendo un ciudadano que se introdujo en una residencia del sector, siendo finalmente detenido mediante el procedimiento efectuado por los citados funcionarios.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 22 de septiembre de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano David José Tua Rivas, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano David José Tua Rivas, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, apartándose el Tribunal de la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos, debido a que no realizó actividad investigativa alguna tendiente a la certificación de las circunstancias agravantes que imputa, ya que ni siquiera realizó nueva entrevista a la víctima que aclarase la participación de los sujetos activos ni la participación del procesado en su ejecución pese a que el mismo se encuentra privado de libertad y a disposición absoluta de este proceso judicial; asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 22/03/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, motivo por el cual se ordena la permanencia de la misma en las mismas condiciones que actualmente existen en este asunto.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano David José Tua Rivas, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, a través de:
• Acta Policial sin numero de fecha 20-03-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. Wiston Torrealba y Carlos Suárez y los Agts. Julio Castillo, José Silva y Juan Palacios, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando el ciudadano Jonathan Mendoza les pide auxilio e informa lo sucedido, por lo que iniciaron labores de patrullaje envolvente por el sector logrando observar estacionado a la orilla de la carretera vía carorita, el vehículo en comento del cual salió corriendo un ciudadano que se introdujo en una residencia del sector, siendo finalmente detenido mediante el procedimiento efectuado por los citados funcionarios
• Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales Nº 9700-127-232-03 de fecha 21-03-2010, suscrita por el Experto Edward Lizardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un vehículo marca Chevrolet, Modelo S-10, Color Beige, Placa 91A-MAM, despojado a la víctima en el presente asunto.
• Declaración rendida por la ciudadana Luisana Bianteh Garrido Chávez, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
• Declaración rendida por el ciudadano Jonathan Mendoza, víctima en el presente asunto quien estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, lo cual debe adminicularse a:
• Acta Policial sin numero de fecha 20-03-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. Wiston Torrealba y Carlos Suárez y los Agts. Julio Castillo, José Silva y Juan Palacios, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando el ciudadano Jonathan Mendoza les pide auxilio e informa lo sucedido, por lo que iniciaron labores de patrullaje envolvente por el sector logrando observar estacionado a la orilla de la carretera vía carorita, el vehículo en comento del cual salió corriendo un ciudadano que se introdujo en una residencia del sector, siendo finalmente detenido mediante el procedimiento efectuado por los citados funcionarios
• Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales Nº 9700-127-232-03 de fecha 21-03-2010, suscrita por el Experto Edward Lizardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un vehículo marca Chevrolet, Modelo S-10, Color Beige, Placa 91A-MAM, despojado a la víctima en el presente asunto.
• Declaración rendida por la ciudadana Luisana Bianteh Garrido Chávez, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
• Declaración rendida por el ciudadano Jonathan Mendoza, víctima en el presente asunto quien estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do. Wiston Torrealba y Carlos Suárez y los Agts. Julio Castillo, José Silva y Juan Palacios, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración del funcionario Edward Lizardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales Nº 9700-127-232-03 de fecha 21-03-2010, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración de los ciudadanos Luisana Bianteh Garrido Chávez y Jonathan Mendoza, en su condición de testigo y víctima respectivamente en los hechos objeto de esta causa.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado David José Tua Rivas, ut supra identificado, a cumplir la pena de Ocho (08) años, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre los ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión cuyo término medio es de doce (12) años de prisión, rebajándose la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de once (11) años y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de ocho (08) años de prisión, debido a que se trata de un hecho punible que implica violencia contra las personas y por ende no se puede establecer rebaja por debajo del límite mínimo asignado a la pena, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/03/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre él, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano David José Tua Rivas, ut supra identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/03/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Visto que en el acta de audiencia de fecha 22-09-2010 se evidencia error de trascripción en el cual se establece que el delito por el cual el Tribunal sentencia es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo lo correcto el delito de Robo de Vehículo Automotor existiendo perfecta relación con la sanción definitiva a imponer, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/