REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013847
ASUNTO : KP01-P-2010-013847

FUNDAMENTACION DE DECRETO DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano Jharol Josué Montilla Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.509.756, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 23-09-2010 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la mala conducta predelictual del imputado de autos.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima y expone: El día martes , yo tengo un negocio de servicio celular en la Av. 5 esquina calle 5 de los pinos, tengo el carro estacionada al lado, ese día supuestamente lo iba a vender, me llegan 2 tipos armados por al espalda, me quitan las llaves y arrancan en mi carro, yo llamo al 171, hago la denuncia, la rato me llaman que vaya a la Jefatura de la Mata para poner la denuncia, vuelvo al negocio y me empezaron a llamar al celular los que me robaron el carro pidiendo rescate, que lo tuviera para el otro día a las 10:00am que ellos me llamaban, busco el dinero, ellos llaman, me dicen el sitio para dejar el dinero y que ellos iban a llamar otra vez para decirme donde iban a dejar el carro y yo busco a Jharol y lo contacto para que me haga el favor de buscarlo, me llaman y el lo van a buscar y cuando venia de regreso lo detiene la policía, me llama la policía, me pregunta si tenia alguna novedad del carro y yo les digo que no y me dicen que el carro estaba en la Comisaría de la Mata y cuando llegue tenían detenido a el, y explique la situación, es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica destacó que oída la exposición de las partes y de la víctima, la defensa solicita que se continué la investigación por el procedimiento ordinario y solicita la libertad plena de su defendido, toda vez que la misma víctima ha manifestado que el mismo conducía el vehiculo por el requerimiento que éste le había hecho en el sentido de buscar su vehiculo en el sitio donde supuestamente debían hacerle entrega, por lo que es evidente que la conducta de su defendido no se adecua al precepto invocado por al representación fiscal por no haber cometido ningún delito.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial Nº 129-09-10 de fecha 22-09-2010 los funcionarios Insp. Angel Mendoza Castillo y Dtgdo. Beomar Mogollón, adscritos a la estación Policial cabudare del Cuerpo Policial del estado Lara, practican a las 04:10 p.m. aproximadamente la detención del imputado en las inmediaciones de la calle 9 con Avenidas 3 y 4 de la Mata Cabudare, al momento en que el mismo conducía un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris, placa OAB-31K, ya que había sido reportado el día anterior. Asimismo consta en autos acta de entrevista de fecha 22-09-2010 suscrita por el ciudadano Ricardo Alfonso Rosi Ospina, víctima en el presente asunto, quien destacó que el día anterior y al momento en que se encontraba en la calle 5 con Avenida 5 de Los Pinos en su vehículo, es abordado por dos sujetos desconocidos que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan del mismo, procediendo a efectuar denuncia; al poco tiempo comienza a recibir llamadas telefónicas en las que le solicitaron el pago de dinero a cambio del vehículo, llegando a un acuerdo con los maleantes para la cancelación del dinero y entrega del vehículo, pidiéndole a un amigo llamado Jharol Montilla fuese a buscar el vehículo ya que los sujetos no querían que él fuese a buscarlo, recibiendo posteriormente llamada telefónica de parte de los funcionarios policiales en la que señalan la recuperación del carro, sin embargo dejan detenido a su amigo quien le había ayudado en la búsqueda del vehículo.

De autos no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ya que la conducta desplegada por el procesado de autos no encuadra en la descripción típica del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que el elemento base del tipo penal invocado referido al dolo tendiente al aprovechamiento injusto de un bien ajeno no se configura en esta causa.

Estima el Tribunal que de aceptarse la imputación fiscal se infringiría la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.

El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios sesgados de la realidad jurídico procesal evidenciada en este asunto, motivo por el cual el Tribunal decreta la Libertad Plena del justiciable, por ausencia del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, desestimándose en consecuencia la petición del Ministerio Público referida al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por ser manifiestamente improcedentes. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano Jharol Josuel Montilla Alvarado, ut supra identificado, por la ausencia del elemento establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/