REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003167
ASUNTO : KP01-P-2008-003167

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dayana Carolina Figueroa Reyes.
ACUSADO: Leonardo Alfredo Prieto.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto.
FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Johann Mendoza.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 20: Abg. Yglenes Sánchez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 21/09/10.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LEONARDO ALFREDO PRIETO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 14.159.146, quien nació el 05-01-78 en Barquisimeto, Estado Lara, de 32 años, hijo de Niria Prieto y padre desconocido, domiciliado en el Barrio El Triunfo, calle 10A, entre 4 y 5, Casa Nº 4-12 al frente de Licorería Rodricasa, de esta ciudad. Telf. 02512733545.


HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 16-03-2008 siendo aproximadamente las 02:00 p.m., los funcionarios Dttv. Reynaldo Castillo y Agt. Andri Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban en la sede del citado cuerpo policial cuando se presenta el ciudadano Noadith Alejos Rodríguez, indicando que en un puesto de buhoneros se encontraba parte de una ropa que días previos le habían hurtado, tal como consta en denuncia signada H-806.827, señalando que el local comercial que vendía su mercancía se encontraba ubicado frente a la licorería Rodrigas de Barquisimeto, por lo que se trasladan al sitio y allí el propietario del local indicó que había comprado la mercancía a un ciudadano nativo de Carora, desconociendo su identidad y destacando además no poseer la documentación que acreditase la compra legal de tales artículos.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 21 de septiembre de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Leonardo Alfredo Prieto, ut supra identificado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Leonardo Alfredo Prieto, ut supra identificado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, se ordena la ampliación del lapso de presentación periódica acordado en fecha 19-03-2008, quedando obligado el procesado de autos a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que el mismo ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y no se ha visto involucrado en hecho punible posterior al presente.

De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Leonardo Alfredo Prieto, ut supra identificado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, a través de:

• Acta Policial sin numero de fecha 16-03-2008 suscrita por los funcionarios Dttv. Reynaldo Castillo y Agt. Andri Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 p.m. se encontraban en la sede del citado cuerpo policial cuando se presenta el ciudadano Noadith Alejos Rodríguez, indicando que en un puesto de buhoneros se encontraba parte de una ropa que días previos le habían hurtado, tal como consta en denuncia signada H-806.827, señalando que el local comercial que vendía su mercancía se encontraba ubicado frente a la licorería Rodrigas de Barquisimeto, por lo que se trasladan al sitio y allí el propietario del local indicó que había comprado la mercancía a un ciudadano nativo de Carora, desconociendo su identidad y destacando además no poseer la documentación que acreditase la compra legal de tales artículos.
• Acta de entrevista rendida en fecha 16-03-2008 por el ciudadano Noadith Alejos Rodríguez, quien destacó las circunstancias bajo las cuales se perpetraron los hechos objeto de esta causa así como la ubicación de la evidencia relacionada con la misma.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, lo cual debe adminicularse a:

• Acta Policial sin numero de fecha 16-03-2008 suscrita por los funcionarios Dttv. Reynaldo Castillo y Agt. Andri Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 p.m. se encontraban en la sede del citado cuerpo policial cuando se presenta el ciudadano Noadith Alejos Rodríguez, indicando que en un puesto de buhoneros se encontraba parte de una ropa que días previos le habían hurtado, tal como consta en denuncia signada H-806.827, señalando que el local comercial que vendía su mercancía se encontraba ubicado frente a la licorería Rodrigas de Barquisimeto, por lo que se trasladan al sitio y allí el propietario del local indicó que había comprado la mercancía a un ciudadano nativo de Carora, desconociendo su identidad y destacando además no poseer la documentación que acreditase la compra legal de tales artículos.
• Acta de entrevista rendida en fecha 16-03-2008 por el ciudadano Noadith Alejos Rodríguez, quien destacó las circunstancias bajo las cuales se perpetraron los hechos objeto de esta causa así como la ubicación de la evidencia relacionada con la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Dttv. Reynaldo Castillo y Agt. Andri Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención de los acusados así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración del ciudadano Noadtih Alejos Rodríguez, en su condición de víctima en la presente causa.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Leonardo Alfredo Prieto, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, rebajándose la cantidad de un (01) año por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/03/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre él, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Leonardo Alfredo Prieto, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/03/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/