ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003725
ASUNTO : KP01-P-2010-003725
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Franklin Núñez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.303, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Beige, Placa GBP-77I, Serial de Carrocería JTB11VNJ010239843, serial de Motor 5VZ1248743, el cual según sus dichos le pertenece sin indicar de qué manera y solo señala que fue victima de un fraude ya que el mismo presenta sus seriales falsos.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el presente caso, organismo éste que remitió expediente 13-F3-470-10 (nomenclatura del despacho fiscal), en el cual se observa que en fecha 04-06-2010 se niega la devolución del citado objeto habida cuenta el resultado de dos experticia de seriales que le fue practicada al objeto solicitado.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que el solicitante destaca ser el propietario del vehículo en comento, tomando como base el certificado de registro de vehículo Nº 25597456 cuyo soporte fue debidamente sometido a experticia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose mediante informe Nº 9700-127-UD-512-03-10 de fecha 12-03-2010 que el mismo es de naturaleza auténtica, sin embargo observa ésta instancia judicial que del resultado de experticia de seriales Nº CR4-D-47-1RA-CIA-SEV-Nº 44 de fecha 25-02-2010, suscrita por los funcionarios SM/2da Víctor Chirino Pérez, SM/3ra. Manuel Corona Lugo y SM/3ra. Richard Armario Arriechi, adscritos a la Sección de Experticias de Vehículos del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se evidencia que serial de carrocería (Placa Body) signado con el alfanumérico JTB11VNJ010239843 se encuentra falso y suplantado, ya que la morfología de los dígitos difieren en su totalidad y su sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora, con lo que se precisa que el mismo es falso y suplantado, situación ésta que se extiende al serial de chasis signado con idéntico alfanumérico, el cual presenta además signos físicos de fricción ocasionado por un objeto de mayor o menor fuerza molecular (esmeril), utilizado para devastar las estrías de seguridad y los caracteres originales que allí se encontraban para sustituirlos por los que actualmente posee, no lográndose obtener el serial original pese a la utilización del sistema de restauración o activación de seriales, evidenciándose en consecuencia una alteración maliciosa de los seriales que identifican el vehículo, trasladados a un documento de propiedad cuyo soporte es auténtico pero en el que obviamente los datos contenidos son falsos, configurándose la comisión de uno de los delitos contra la fe pública que no puede ni debe ser avalado mediante simples presunciones de buena fe.
Es de hacer notar que en fecha 16-04-2008 el C/2do (Tto) adscrito a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto estado Lara, realiza experticia de reconocimiento mecánico y diseño del vehículo objeto de esta causa, y dos años antes de materializarse la presunta adquisición de buena fe alegada por el solicitante, determinándose que el serial de chasis identificado con el alfanumérico JTB11VNJ010239843 presenta signos evidentes de haber sido rebajada, además de que el serial en cuanto al sistema de impresión no es el utilizado por la planta ensambladora, sin que la zona donde se encuentre ubicada presente mecánicamente daños o reparaciones. Destaca el funcionario actuante que en algunos puntos de la carrocería del vehículo presenta indicios de percance vial, lo cual sin embargo no justifica la situación irregular en relación a los seriales.
Es importante resaltar que dos años antes de haber adquirido el vehículo, éste ya presentaba graves problemas de seriales, tal como se evidencia del resultado de experticia de mecánica y diseño practicada al mismo, y pese a que el solicitante alega el desconocimiento de tal situación, este despacho observa como gravísima su falta de precaución al aparentemente comprar de buena fe un vehículo sin haberlo sometido a las respectivas experticias que avalasen esa condición, sino que por el contrario pretende alegar la misma solo con base a la adquisición por Notaría Pública de un vehículo, habiendo utilizado como mecanismo de concreción del referido negocio jurídico ilegal, un documento que no es el autorizado por el organismo respectivo para certificar la titularidad del bien, ya que este es producto de la comisión de un ilícito penal, circunstancia ésta que no puede estar por debajo de la presunción de buena fe alegada y que no admite otra prueba en contrario.
Por otra parte observa el Tribunal que en fecha 27-03-2009 el Licenciado Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practica Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-AEV-329-03-09 al vehículo objeto de esta causa, la cual no fue alegada pro el solicitante como fundamento de su pretensión, y en la que se llega a la conclusión que el serial de carrocería y de seguridad se encuentran en estado original, lo cual se contrapone a dos estudios científicos practicados al mismo bien y con idénticos resultados, con lo que se genera la grave presunción de actuación irregular de este funcionario policial, en atención a lo que se insta al Ministerio Público a la apertura de la correspondiente investigación que precise las responsabilidades que el mismo pudiere tener con ocasión al precitado dictamen pericial.
En este sentido observa ésta operadora de justicia que el solicitante no ha traído al proceso documento alguno que lo certifique sin lugar a dudas como titular del vehículo cuya devolución reclama, ya el documento presentado se ampara en otro documento que contiene importantes discrepancias con la realidad y que se produjo con ocasión a la ejecución de un hecho punible, generando a esta Juzgadora la grave presunción de que en el derecho de propiedad del vehículo solicitado, se han infringido normas penales que determinan la posible comisión de uno de los delitos contra la fe pública referida a la alteración de un instrumento para darle apariencia de instrumento público auténtico, debiendo el Ministerio Público desarrollar la correspondiente investigación a los efectos de precisar la responsabilidad penal del solicitante Franklin Núñez Jiménez así como de cualquier otra persona involucrada en este hecho (resaltado del Tribunal).
Con base a ello estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad, implicando la comisión de un hecho ilícito y quizás perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público y contra la cual no existe prueba que en contrario opere, por lo que el Ministerio Público debe ordenar conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización de sus autores y/o partícipes y que han determinado la decadencia en la buena imagen del sistema de administración pública, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Franklin Núñez Jiménez. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Beige, Placa GBP-77I, Serial de Carrocería JTB11VNJ010239843, serial de Motor 5VZ1248743, solicitado por el ciudadano Franklin Núñez Jiménez, ya identificado, debido a la irregularidad en la titularidad que sobre el mismo ostenta y que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la Fe Pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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