ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014035
ASUNTO : KP01-P-2010-014035
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eddy Jesús Valbuena Valbuena, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.008.523, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 29/09/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió declaración en los siguientes términos: “Yo venia caminando de donde mi novia, camino como cuadra y media veo una patrulla y sigo caminando y me para al patrulla y el agente me revisa y me montan en al patrulla, me llevaron al destacamento, me dejaron, el agente se fue y me dice que vamos a hacer con esto y me enseña 2 bolsitas, vamos a cuadrar y yo les digo que no porque yo no soy ningún distribuidor de droga, consumidor si soy, pero a mi no me encontraron eso”. Es Todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: Cuando venia de la casa de mi novia yo iba solo. “.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogada Betzabe Colmenares, quien expone que en este caso debe aplicarse los artículos 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado no hay testigos de la aprehensión, aunado a ello de su declaración el mismo destaca que no distribuye droga sino que la consume por lo que estamos en presencia de un enfermo, en atención a ello solicita la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Drogas para demostrar que es consumidor, se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y pide a todo evento que se imponga a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 158-09-10 de fecha 28-09-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Eudys Sivira y Agt. Eloy Escobar, adscritos a la Estación Policial El Cují, Centro de Coordinación Policial Norte del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 p.m. aproximadamente se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1108, cuando detrás del Cementerio, sector La Floresta Invasión “Che Guevara” Avenida Principal, observan a un ciudadano que transitaba por la vía a pie y que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, caminando rápidamente y volteando a mirar en repetidas ocasiones el vehículo policial en el cual se desplazaban, motivo por el que se le acercan rápidamente y previa identificación como funcionarios policiales le dan voz de alto, practicándosele de seguidas inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar dentro del bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía la cantidad de dos envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de coser de color morado, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de fuerte olor de presunta droga, practicándose en el acto su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eddy Jesús Valbuena Valbuena, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 158-09-10 de fecha 28-09-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Eudys Sivira y Agt. Eloy Escobar, adscritos a la Estación Policial El Cují, Centro de Coordinación Policial Norte del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 p.m. aproximadamente se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1108, cuando detrás del Cementerio, sector La Floresta Invasión “Che Guevara” Avenida Principal, observan a un ciudadano que transitaba por la vía a pie y que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, caminando rápidamente y volteando a mirar en repetidas ocasiones el vehículo policial en el cual se desplazaban, motivo por el que se le acercan rápidamente y previa identificación como funcionarios policiales le dan voz de alto, practicándosele de seguidas inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar dentro del bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía la cantidad de dos envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de coser de color morado, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de fuerte olor de presunta droga, practicándose en el acto su inmediata detención.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 25.8 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 158-09-10 de fecha 28-09-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Eudys Sivira y Agt. Eloy Escobar, adscritos a la Estación Policial El Cují, Centro de Coordinación Policial Norte del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 p.m. aproximadamente se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1108, cuando detrás del Cementerio, sector La Floresta Invasión “Che Guevara” Avenida Principal, observan a un ciudadano que transitaba por la vía a pie y que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, caminando rápidamente y volteando a mirar en repetidas ocasiones el vehículo policial en el cual se desplazaban, motivo por el que se le acercan rápidamente y previa identificación como funcionarios policiales le dan voz de alto, practicándosele de seguidas inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar dentro del bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía la cantidad de dos envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de coser de color morado, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de fuerte olor de presunta droga, practicándose en el acto su inmediata detención.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 25.8 gramos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Eddy Jesús Valbuena Valbuena, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eddy Jesús Valbuena Valbuena, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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