REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014069
ASUNTO : KP01-P-2010-014069


FUNDAMENTACION DE DECRETO DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano José Alí Rodríguez Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.614.619, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 29-09-2010 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la mala conducta predelictual del imputado de autos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica y destacó que luego de revisada el acata policial que dio inicio al presente proceso, el cual constituye a su vez el único elemento en que se fundamenta el Ministerio Público para pretender establecer de manera precoz una responsabilidad penal, esta defensa denuncia que de la misma no se desprende en principio ninguna conducta típica y antijurídica que justifique la detención de los ciudadanos presentes, en el caso de la ciudadana Rosalía Alvarado pues la propia cata policial señala que fue detenida por haber insultado supuestamente a los comisión policial y al ciudadano José Rodríguez por haber estado en compañía de un adolescente a quien se le incauto presuntamente 37 envoltorios de droga, lo que al ser estudiado de manera singular no encuadra en ningún delito de trafico de droga vigente en nuestro ordenamiento jurídico, mas aún por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha pretendido convalidar la privación ilegitima de libertad aduciendo una inexistente complicidad en el delito de trafico de droga, por lo que solicito se desestime la petición de flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario y se niegue la petición de medidas cautelares requeridas infundadamente e ilegalmente y en su lugar se les restituya su libertad de manera inmediata.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 778 de fecha 02-09-2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Renny Ramón Meléndez, SM/3ra. Jesús Ramón Sivira Pineda, S/2do. José Miguel Cordero, S/2do. Kenny Alejandro Reyes Cárdenas y S/2do. Miguel Alexander Soteldo Gutiérrez, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 23:10 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones del sector Valle Dorado, Avenida Principal, avistan a dos ciudadanos parados en una esquina, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera, por lo que se inicia la respectiva persecución intentando los ciudadanos ingresar a una vivienda, tratando de abrir a la fuerza la reja delantera de ésta momento en el cual se practica su captura, procediendo a identificar a los sujetos resultando uno de ellos adolescente, a quien se le incautó al practicárseles Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una bolsa de color negro contentiva en su interior de 37 envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga. Los efectivos destacan que al momento de practicarse el chequeo corporal de los sujetos, una ciudadana de manera agresiva y presuntamente bajo los efectos del alcohol, procede desde la parte interna de la vivienda a lanzar gritos e improperios en contra de la comisión, procediendo de seguidas a abrir la reja de la vivienda y abrazando al adolescente detenido, por lo que se practicó en el acto su inmediata detención así como de los dos jóvenes que allí se encontraban.

Por otra parte el Tribunal niega por improcedente el decreto de desestimación de flagrancia incoado por la defensa técnica, ya que tal pronunciamiento está dirigido a los efectos de certificar la actuación de los funcionarios aprehensores, quienes no están en capacidad de determinar si un hecho irregular constituye o no delito, debido a que esto es una función propia de los jueces de la República. De aceptar esta posición, esta Juzgadora debería señalar que la actuación de los funcionarios aprehensores es ilegal y por ende acarrearía responsabilidad en todos los sentidos, con ocasión al ejercicio de sus funciones que no se relacionan con la calificación de los hechos punibles sino con el mantenimiento del orden público, motivo por el cual estima esta instancia judicial que la aprehensión realizada por los efectivos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encuentra bajo los parámetros contenidos en el primer supuesto fáctico consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

B.- De autos no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ya que la conducta desplegada por el procesado de autos no encuadra en la descripción típica del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en grado de complicidad, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que el elemento base del tipo penal invocado referido a la facilitación en la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o ayuda en todos los momentos del iter críminis no se configura en esta causa, por cuanto del análisis efectuado al acta policial que narra las circunstancias que rodean la aprehensión del imputado, se evidencia claramente que la sustancia prohibida fue incautada al adolescente imputado y no al procesado de autos, aunado a ello los efectivos policiales no describen actitud que precise una de las circunstancias de la complicidad alegada por el Ministerio Público, ya que el imputado fue detenido mientras corría en compañía de un adolescente y no en el acto propio de la distribución, lo cual de haber sido cierto, no se hubiese perpetrado una forma de participación criminal distinta de la autoría, habida cuenta la naturaleza del hecho principal imputado.

Estima el Tribunal que de aceptarse la imputación fiscal se infringiría la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.

El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios sesgados de la realidad jurídico procesal evidenciada en este asunto, motivo por el cual el Tribunal decreta la Libertad Plena del justiciable, por ausencia del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, desestimándose en consecuencia la petición del Ministerio Público referida al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano José Alí Rodríguez Ballesteros, ut supra identificado, por la ausencia del elemento establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,