REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002945
ASUNTO : KP01-P-2010-002945
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADOS: 1.- GABRIEL JOSE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.603.036, nacido en Barquisimeto el 22/12/1977, de 32 años de edad, soltero, hijo de Mariano Vargas y Raiza Pérez, Cabo 1º de la Policía del Estado Lara y domiciliado en Tamaca, Sector Las delicias, Av. El Cementerio, calle 5ª, entre carreras 1 y 2, Casa S/N a una cuadra de la Carniceria. Telf. 04145064810.
2.- LORBIS JAVIER CASTRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.925.475, nacido en Coro, Estado Falcon el 16/10/1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Joel Castro y Elizabeth Colina, Agente Policial y domiciliado en el Ujano, 2º etapa, calle 10 entre 7 y 8, Casa S/N en la esquina queda una heladerìa. Telf. 04160682273.
3.-FRANKLIN JOSE RAMÌREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.085.493, nacido en Caracas el 28/09/1976, de 33 años de edad, soltero, hijo de Carmen Rodríguez y José Ramírez, Distinguido de la policía de Lara y domiciliado en el Barrio Los Cerrajones, carrera 6 con calle 3 y 4, S/N diagonal a la Licorería Licovenca. Telf. 02518671488
VICTIMA: Jacobo José Henríquez Quiñónez y el estado Venezolano.
DELITOS: Homicidio Intencional Simple en grado de cooperadores no necesarios y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 282 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Visto que el día de hoy este Tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en esta causa, decreta en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 321 y numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento en la causa penal seguida a los ciudadanos Gabriel José Vargas Pérez, Franklin José Ramírez Rodríguez y Lorbis Javier Castro Colina, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de cooperadores no necesarios y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 282 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la citada decisión judicial en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 30-05-2006 cuando a las 06:30 p.m. aproximadamente, los adolescentes Antonio Silva, Carlos Vargas, Erick medina y Jacobo Henríquez se encontraban en la Avenida Vargas con Avenida Venezuela, cuando solicitan el servicio de transporte público al cual atendió el ciudadano Servando Antonio Alvarado Pérez, quien para el momento conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de tres puertas, tipo coupe, color rojo, placa UAE-73M el cual utiliza como taxi. Al momento de detenerse los jóvenes solicitan sus servicios para trasladarse a la Urbanización El Obelisco, y al llegar a la calle 54 sitio en el que se halla la entrada de la referida urbanización, los pasajeros le indican que debe desviarse hacia la derecha de la vía hacia la zona industrial, a los pocos metros el adolescente Carlos Vargas le ordena al conductor que detenga la marcha ya que habían llegado a su destino, razón por la cual el adolescente Jacobo Henríquez quien se encontraba de copiloto se dispone a bajarse del vehículo, reaccionando en ese momento y de forma violenta el ciudadano Servando Alvarado y lo trata de agredir, motivo por el cual el adolescente Carlos Vargas y a los fines de evitar que agredieran a su amigo, saca a relucir una navaja, procediendo de seguidas el ciudadano Servando Alvarado a realizarle una llave logrando que el adolescente se causara heridas en sus manos con dicha arma. Destaca el Ministerio Público que el ciudadano Servando Alvarado se baja rápidamente del vehículo y de viva voz solicita a personas desconocidas que le suministraran un arma de fuego, asimismo el referido ciudadano toma una piedra del suelo y la lanza contra los adolescentes impactando contra el carro, por lo que el adolescente Erick Medina toma el control del vehículo y todos sus amigos lo abordan marchándose del sitio del suceso en veloz huida para salvaguardar su integridad física, permaneciendo en condición de copiloto el adolescente Jacobo Henríquez y en la parte de atrás del vehículo los adolescentes Antonio Silva y Carlos Vargas. Seguidamente el ciudadano Servando Alvarado al observar que su vehículo se hallaba en poder de los adolescentes y que los mismos se habían marchado del lugar, solicitó ayuda a las personas que por el lugar pasaban, atendiendo a su llamado el ciudadano Diego Navarro quien conducía un vehículo Maverick de color blanco, el cual se encontraba en compañía de su hija Erzurimar Navarro, abordando el denunciante el vehículo Maverick a bordo del cual se inició la persecución de los adolescentes quienes se desplazaban por la Avenida Libertador.
Refiere el Ministerio Público que en la persecución el vehículo Corsa se desplazaba por el canal del medio y el Maverick por la izquierda, dándole alcance a los pocos metros momento en el cual el ciudadano Diego Navarro le realizó varios disparos con el arma que portaba, logrando impactar e reiteradas oportunidades el vehículo Corsa así como al adolescente Jacobo Henríquez, quien recibió un disparo en la cabeza lado izquierdo, manteniéndose la persecución por varias cuadras, sin embargo al pasar por la Avenida 57 sitio en el cual se hallaba instalado un punto de control del Cuerpo Policial del estado Lara, los funcionarios allí destacados observan a los dos vehículos que viajaban a alta velocidad y que del vehículo Maverick se realizaban disparos dirigidos al vehículo Corsa, motivo por el cual activaron el correspondiente operativo dándole alcance al vehículo Maverick en las adyacencias del local de Makro, procediendo el ciudadano Diego Navarro a identificarse como funcionario activo de ese cuerpo policial y que se encontraba en persecución del vehículo Corsa por cuanto el mismo había sido robado. Atendiendo a lo anterior, los funcionarios policiales y el ciudadano Diego Navarro se dirigieron hacia el Barrio Unión por ser la ruta tomada por los adolescentes fugitivos, continuando los disparos por parte del ciudadano Diego Navarro, aunado a unos disparos que al aire al dar la voz de alto realizaron los funcionarios Gabriel José Vargas, Franklin Ramírez y Lorbis Castro; asimismo y al llegar a Barrio Unión el adolescente Erick Medina se percata de que el adolescente Jacobo Henríquez se encontraba herido, motivo por el cual detiene la marcha del mismo, aprovechando los funcionarios policiales para darles alcance practicando su detención, procediendo los referidos funcionarios a efectuar la inspección al vehículo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico, procediendo a trasladar al Hospital Central Antonio María Pineda al adolescente Jacobo Henríquez quien falleció con posterioridad.
Finalmente el Ministerio Público puntualizó que la persecución fue presenciada en varios puntos de la Avenida Libertador por los ciudadanos Juan Sánchez, Fernando Antonio Mosquera, Wilmer Linarez, Richard Rojas, Ernesto Orellana y Carlos Luis Vargas, quienes manifestaron que los disparos se realizaban desde el vehículo tipo Maverick hacia el Corsa rojo, destacando que el vehículo Maverick se encontraba en el canal rápido de la avenida (lado izquierdo) y que el Corsa se desplazaba por el canal del medio y con las ventanas arriba.
En fecha 03-05-2010 la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra de los procesados de autos por la presunta comisión de los delitos inicialmente imputados, y en el día de hoy una vez convocadas las partes para la celebración de audiencia preliminar, la Vindicta Pública ratificó el contenido del escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba señalados y solicitando al Tribunal el enjuiciamiento público de los imputados.
Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar.
El Tribunal cede la palabra a la defensa técnica representada por el Abogado Cristóbal Rondón, Defensor Privado de los procesados de autos, expuso que como se observa hay 2 versiones contradictorias, desde el punto de vista constitucional el artículo 55 Constitucional es muy claro, mi defendido se dirigía a buscar a su hija y lo que sucedió fue un hecho circunstancial, no pudo demostrarse cual de las armas disparadas por los funcionarios fue la que acabo con la vida del joven podríamos estar en presencia de una complicidad correspectiva, la participación de los demás funcionarios fue en apoyo, esta defensa esta de acuerdo en que se vaya a juicio, desde el 30 de Mayo del 2006 el Ministerio publico ha requerido a mis defendidos y ellos fueron, fueron citados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y declararon y han comparecido a todas las convocatorias realizadas por el Tribunal, tienen arraigo, el Ministerio Público no ha recibido ninguna denuncia por parte de la victima que indique que mis defendidos quieran obstaculizar en el proceso, por lo que solicito se decrete una medida cautelar de las establecidas y pido que las pruebas promovidas por mi persona sean admitidas en su totalidad y desisto en este acto de las excepciones opuestas por mi persona en su oportunidad.
Al culminar la exposición de las partes, éste despacho judicial procedió a dictar decisión mediante la cual decretó conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Gabriel José Vargas Pérez, Franklin José Ramírez Rodríguez y Lorbis Javier Castro Colina, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de cooperadores no necesarios y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 282 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen en contra de los imputados, al estimar el Tribunal que el Ministerio Público no demostró la irregularidad de la conducta realizada por los procesados el día del suceso objeto de esta causa, y por ende la misma no puede ser encuadrada en hecho delictivo alguno que amerite la imposición de sanción penal.
Ésta Juzgadora observa que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido observa el Tribunal que analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifica la actuación irregular de los procesados de autos, con base a las siguientes consideraciones:
El día 30-05-2006 siendo aproximadamente las 06:30 p.m., los imputados de autos se encontraban la Avenida 57 en punto de control del Cuerpo Policial del estado Lara, los funcionarios allí destacados observan a los dos vehículos que viajaban a alta velocidad y que del vehículo Maverick se realizaban disparos dirigidos al vehículo Corsa, motivo por el cual activaron el correspondiente operativo dándole alcance al vehículo Maverick en las adyacencias del local de Makro, procediendo el ciudadano Diego Navarro a identificarse como funcionario activo de ese cuerpo policial y que se encontraba en persecución del vehículo Corsa por cuanto el mismo había sido robado. Atendiendo a lo anterior, los funcionarios policiales y el ciudadano Diego Navarro se dirigieron hacia el Barrio Unión por ser la ruta tomada por los adolescentes fugitivos, continuando los disparos por parte del ciudadano Diego Navarro. Esta circunstancia ha sido certificada mediante la entrevista tomada a los ciudadanos Argenis Antonio Alvarado, Fernando Antonio Mosquera, Wilmer José Linarez Escalona, Richard Esteban Rojas, Ernesto Rafael Orellana Escobar y Sandy Ernesto Lucena, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Lara, quienes se encontraban en puntos de control ubicados en la vía transitada por los vehículos incriminados, quienes de forma conteste destacaron que observaron una persecución de un vehículo maverick a un vehículo corsa, observando que del primero de los nombrados se realizaron diversos impactos de bala, visualizando al cabo de 5 minutos aproximadamente a la unidad VP-211 (ocupada por los procesados de autos) quienes iban en persecución de los citados vehículos.
Es de hacer notar que tales declaraciones son coincidentes con las entrevistas rendidas por los adolescentes Antonio José Silva Pineda, Carlos Luis Vargas Suárez y Erick Alexander Medina Herrera, acompañantes en el interior del vehículo corsa del adolescente agraviado Jacobo Henríquez, quienes destacaron que la persecución en su contra fue realizada por el vehículo Maverick blanco del cual se realizaron múltiples disparos, destacaron que solo al cabo de unos minutos después de detener la marcha en las inmediaciones de Barrio Unión al observar al ciudadano Jacobo Henríquez con una herida en la cabeza, denotan la presencia de los funcionarios policiales quienes practican su detención e inmediato traslado del compañero herido a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, sitio en el cual finalmente fallece.
Por otra parte el Tribunal evidencia que no existe elemento de interés criminalístico, tendiente a precisar la actuación irregular de los funcionarios Gabriel José Vargas Pérez, Franklin José Ramírez Rodríguez y Lorbis Javier Castro Molina tendiente a colaborar o contribuir en la ejecución del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y que ha sido atribuido al ciudadano Diego Manuel Navarro Mena, por cuanto las pruebas de análisis y comparación de los dos únicos proyectiles encontrados en el vehículo corsa a bordo del cual viajaba el agraviado, no ofrecen resultados concluyentes, las pruebas de análisis y traza de disparos solo fueron practicadas al ciudadano Servando Antonio Alvarado (presunta víctima del adolescente fallecido en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor) y finalmente jamás se practicaron a las armas de los funcionarios implicados, pruebas que determinasen la detonación de las mismas en el sitio del suceso ni se recabó del Cuerpo Policial del estado Lara la información necesaria que precisare la puesta en funcionamiento de tales armas, mediante la evaluación que a diario se realiza del armamento y municiones que portan en los procedimientos practicados.
En este sentido, estima esta Juzgadora que no existe elemento alguno que permita calificar la actuación de los funcionarios Gabriel José Vargas Pérez, Franklin José Ramírez Rodríguez y Lorbis Javier Castro Molina, como delictual o en consonancia con la normativa penal venezolana vigente, ya que la actividad desplegada por ellos estuvo dirigida a la persecución de dos vehículos, que a exceso de velocidad e impactando sucesivamente arma de fuego se desplazaban por vía pública, procediendo finalmente a practicar la detención de uno de los vehículos incriminados en virtud de los señalamientos realizados por el ciudadano Diego Navarro Mena (funcionario policial) y Servando Antonio Alvarado como presunta víctima de los adolescentes finalmente aprehendidos, uno de los cuales falleció al poco tiempo en el Hospital Central Antonio María Pineda.
Aunado a ello no demostró el Ministerio Público que los efectivos policiales Gabriel José Vargas Pérez, Franklin José Ramírez Rodríguez y Lorbis Javier Castro Molina, hayan detonado sus armas de fuego en el curso de la persecución realizada como parte de sus funciones el día 30-05-2006 a las 6:30 p.m. aproximadamente, ya que como lo señalaron los testigos presenciales del suceso los disparos provenían de un vehículo Maverick y no de la unidad policial, además de ello hubo un gravísimo déficit de la actividad probatoria de la Representación Fiscal que solo se limitó a cubrir los medios de prueba tendientes a la imputación del delito principal, sin recopilar los elementos necesarios para la atribución de responsabilidad penal accesoria que ha realizado en el acto conclusivo.
En este sentido, es obvio que la representación Fiscal no puede certificar con medio de prueba alguno la comisión del citado hecho delictual, ya que los presentados como fundamento de la acusación evidencian que los imputados de autos actuaron apegados a derecho, en respeto de los derechos y/o garantías fundamentales y cumpliendo la normativa constitucional y legal en materia de detención, y en acatamiento estricto de las funciones encomendadas como funcionarios encargados de velar por el orden público, con lo que necesariamente debe dictarse el Sobreseimiento de esta causa por el precitado delito, debido a que el mismo no se cometió. Así se decide
Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta instancia judicial en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Gabriel José Vargas Pérez, Franklin José Ramírez Rodríguez y Lorbis Javier Castro Molina, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de cooperadores no necesarios y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 282 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la presente causa no puede adecuarse a tipificación delictual alguna, circunstancia ésta que en la fase de juicio oral se materializaría debido a la carencia de medios de prueba presentados por el Ministerio Público que permitan la certificación de conducta irregular por parte de los efectivos policiales, sino que los presentados solo precisan la actuación ajustada a derecho por parte de los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Gabriel José Vargas Pérez, Franklin José Ramírez Rodríguez y Lorbis Javier Castro Molina, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de cooperadores no necesarios y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 282 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra de los imputados de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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