REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003260


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el imputado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.968, en relación a la ampliación de las presentaciones periódicas que le fueron impuestas como medida cautelar; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.968 se encuentra sujeto a la medida de presentación periódica cada treinta, desde la fecha 26-05-2010, de lo cual ya ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los tres meses, siendo un lapso tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber verificado a través del sistema Juris 2000 que el imputado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.968, aun cuando estaba cumpliendo regularmente sus presentaciones periódicas, dejó de cumplir las correspondientes al mes de Julio del presente año, sin que conste en autos justificación alguna de tal incumplimiento.
La situación expuesta lleva necesariamente a destacar que las medidas de coerción personal impuestas en un procedimiento judicial son de cumplimiento obligatorio, y no es potestativo para los imputados su cumplimiento, pues su inobservancia acarrea sanciones de diversos tipos. De allí que las mismas deban cumplirse en la misma forma y términos en que fueron impuestas, de manera tal que reflejen el apego y sujeción del imputado a lo ordenado dentro de un proceso en el cual se le está juzgando.
Por otra parte, debe destacarse igualmente que es posible que en alguna oportunidad y por alguna circunstancia, el imputado no pueda cumplir con algunas de las presentaciones, pero en tales casos es impretermitible que justifique la causa que le impide cumplir con la medida, a los fines de que el Tribunal evalúe el incumplimiento.
En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso el cumplimiento de la medida impuesta por parte del imputado no ha sido cumplida a cabalidad, razón por la cual no debe proceder la ampliación del lapso de las presentaciones periódicas; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: sin Lugar la solicitud formulada por por el imputado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.968, en relación a la ampliación de las presentaciones periódicas que le fueron impuestas como medida cautelar; y en consecuencia la misma debe mantenerse en los mismos términos y condiciones en que fue decretada.
Notifíquese a la parte solicitante del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Septiembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA