REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007331
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. AMADA RODRIGUEZ
ACUSADO: DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO.
FISCAL QUINTO: ABOG. WILLIAM GUERRERO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GUSTAVO MORAN PIÑA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.-
LOS HECHOS
El día Viernes 30 de Julio del año 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios Cabo/2do. (CPEL) YOGELIS DURAN, DTGDO. (CPEL) JORGE CUEVAS; AGENTE (CPEL) JOSE GUTIERREZ y (PEL) EIFER YEPEZ, adscritos todos a la unidad motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, se encontraban de servicio de patrullaje por la avenida Las Industrias, cuando recibieron un reporte del servicio de Emergencias Lara 171, donde un ciudadano estaba reportando que iba en persecución de un vehiculo automotor, clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCS13W7YV304572, serial de chasis 7YV304572, la cual le había sido robado por tres (3) sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego, y bajo amenaza de muerte al ciudadano MIGUEL OCTAVIO PARRA ANDRADE, ese mismo día en horas de la mañana aproximadamente, en la Urbanización El Trigal, Transversal 7 con Calle 8, Casa Nº 23-B7, del Estado Lara; motivo por el cual la Comisión antes referida al observar el vehiculo en cuestión, estacionado en la entrada del Hotel Acuario, siendo por ello que el DTGDO JORGE CUEVAS, le pide a los tripulantes de la Camioneta que se bajen, quedando identificados como: DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, de 18 años de edad y BRAYAN JOSE PINEDA, de 16 años de edad, a quienes le fueron leídos sus derechos constitucionales, y puestos a la orden de las fiscalias de servicio correspondientes, siendo testigo del procedimiento el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ ROMERO.
El ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO fue presentado ante el Tribunal de Control, y en fecha 01-08-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual fue imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en la cual le fue decretada la Medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete días.
En fecha 20-08-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, y se fijó la Audiencia de Juicio oral y público, la cual, luego de varios diferimientos se efectuó en fecha 15-09-2010, oportunidad en la cual la representación fiscal presentó la Acusación en contra del ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad 22.322.824, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 09/11/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, estado civil soltero, grado de instrucción: 9º año, hijo Dennos Sánchez y Carmen Salcedo, domiciliado en el Barrio Unión Vereda 3 entre carrera 2 y 3 calle 19 y 20 casa sin numero de color anaranjado con amarrillo con enrejado, en la esquina de la ruta dos, de esta Ciudad, Estado Lara, teléfono 0412.675.72.43 (tia Arelys Domínguez), por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios actuantes Cabo, /2do. (CPEL) YOGELIS DURAN, DTGDO. (CPEL) JORGE CUEVAS, AGENTE (CPEL) JOSE GUTIERREZ y (PEL) EIFER YEPEZ, adscritos todos a la unidad motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, por cuanto dichos funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, en compañía de un menor de edad, cuando fueron encontrados en poder del vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, matricula GAZ-40Z el cual había sido reportado a tempranas horas de la mañana de ese mismo día como robado.
2.- TESTIMONIO del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ ROMERO, quien manifestó que observo la camioneta de su cuñado, Miguel Parra Andrade, en la Urbanización Los Crepúsculos de esta ciudad, por lo que decidió reportarla al 171, ya que tenia conocimiento que la misma había sido robado ese mismo día en horas de la mañana, siendo recuperada por funcionaros policiales y quienes practicaron la detención de dos personas, entre ellos un menor de edad.
3.- TESTIMONIO del ciudadano MIGUEL OCTAVIO PARRA ANDRADE, a quien manifestó que fue sometido por tres (3) sujetos armados, en horas de la mañana, frente a su residencia y le robaron su vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, matricula GAZ-40Z, para luego enterarse en horas de la tarde de ese mismo día que la camioneta fue recuperada.
4.- DE CONFORMIDAD con lo establecido en los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como medio de prueba el testimonio del Detective EDWUARD LIZARDO, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas, quien en ejercicio, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-150-08-2010, de fecha 30 de Julio del año 2010, al vehiculo automotor , marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, matricula GAZ-40Z, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCS13W7YV304572 y serial de Chasis 7YV304572, la cual había sido reportada como robada.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-DC-AEV-150-08-2010 de fecha 01 de Agosto del año 2010, practicada por el LIC. DANIEL MORENO, Experto adscrito al Cuerpo Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, a un vehiculo automotor , marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, matricula GAZ-40Z, serial de carrocería 8ZNCS13W7YV304572 y serial de Chasis 7YV304572.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos en los que el Ministerio Público ha basado la Acusación contra el ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, se observa el Acta Policial de fecha 30-07-2010 en la que los funcionarios Cabo, /2do. (CPEL) YOGELIS DURAN, DTGDO. (CPEL) JORGE CUEVAS, AGENTE (CPEL) JOSE GUTIERREZ y (PEL) EIFER YEPEZ, adscritos todos a la unidad motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, en la que dejan constancia que se encontraban de servicio de patrullaje por la avenida Las Industrias, cuando recibieron un reporte del servicio de Emergencias Lara 171, donde un ciudadano estaba reportando que iba en persecución de un vehiculo automotor, clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCS13W7YV304572, serial de chasis 7YV304572, la cual le había sido robado por tres (3) sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego, y bajo amenaza de muerte al ciudadano MIGUEL OCTAVIO PARRA ANDRADE, ese mismo día en horas de la mañana aproximadamente, en la Urbanización El Trigal, Transversal 7 con Calle 8, Casa Nº 23-B7, del Estado Lara; motivo por el cual la Comisión antes referida al observar el vehiculo en cuestión, estacionado en la entrada del Hotel Acuario, abordó a sus tripulantes quedando identificados como: DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, de 18 años de edad y BRAYAN JOSE PINEDA, de 16 años de edad, los cuales quedaron detenidos.
El Acta Policial ya mencionada encuentra apoyo a su vez en la declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ ROMERO, quien manifestó que observó la camioneta de su cuñado, Miguel Parra Andrade, en la Urbanización Los Crepúsculos de esta ciudad, por lo que decidió reportarla al 171, ya que tenia conocimiento que la misma había sido robada ese mismo día en horas de la mañana, siendo recuperada por funcionaros policiales y quienes practicaron la detención de dos personas, entre ellos un menor de edad.
El hecho del robo de la camioneta, a su vez es establecido con la declaración del ciudadano MIGUEL OCTAVIO PARRA ANDRADE, quien manifestó que fue sometido por tres (3) sujetos armados, en horas de la mañana, frente a su residencia y le robaron su vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, matricula GAZ-40Z, para luego enterarse en horas de la tarde de ese mismo día que la camioneta fue recuperada.
A su vez Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-150-08-2010, de fecha 30 de Julio del año 2010, realizada por el experto EDWUARD LIZARDO, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, al vehiculo automotor , marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, matricula GAZ-40Z, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCS13W7YV304572 y serial de Chasis 7YV304572,; y mediante la cual deja constancia de las características antes descritas, determinándose así su existencia.
Así las cosas, y en base a los anteriores elementos se considera que en el presente caso, se produjo el robo de un vehículo, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, matricula GAZ-40Z, el cual fue recuperado el mismo día en horas de la tarde, cuando fue observado por un familiar de la víctima, que reconoció el vehículo que le habían robado a su cuñado en horas de la mañana; y al ser encontrado se encontraba tripulado por dos personas una de las cuales resultó ser el imputado de autos ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, en compañía de un adolescente.
Los elementos antes expresados y analizados permiten establecer la situación de tenencia y disposición de un vehículo que había sido producto de un robo y que, por el corto espacio de tiempo entre el robo y la recuperación del mismo (el mismo día), se estima que el ciudadano bajo cuya tenencia fue encontrado el vehículo, el cual quedó identificado como DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, tenía conocimiento de la procedencia del mismo; todo lo cual se corresponde con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, porque el imputado fue encontrado en plena detentación de dicho vehículo, lo que indica que fue recibido previamente por éste. Si bien es cierto que el vehículo fue robado, no es menos cierto que hay insuficiencia de elementos para dar por establecido que el imputado fue la persona que perpetró el hurto; por el contrario, sí existen elementos convincentes para establecer que el imputado participó en el delito de Aprovechamiento de Vehículo, porque fue encontrado en plena disposición del mismo. De allí que este Tribunal acoja la calificación jurídica provisional del hecho, dada por el Ministerio Público.
Adicionalmente se debe destacar el hecho que el ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO para el momento de la detentación del vehículo proveniente del delito de robo, se encontraba en compañía de un ciudadano adolescente, con el cual concurría en la detentación de aquél vehículo; lo cual permite establecer igualmente la configuración del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera que la acusación presentada contra el ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO debe ser admitida.
En este orden de ideas, y tomando en consideración la Admisión de Hechos manifestada por el ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así como el hecho de que el referido ciudadano fue encontrado en pleno aprovechamiento del vehículo que provenía del hurto, y a poco tiempo de haberse perpetrado éste, lo que indica que conocía la procedencia del mismo; en compañía además de un adolescente se concluye en su participación en la perpetración de los referidos delitos, siendo en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE de la comisión de los delitos antes indicados, debiendo ser condenado de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta lo siguiente:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO ya indicado, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de Cuatro años, que sería la pena a aplicar. Sin embargo, tomando en consideración que el imputado para el momento de la comisión del hecho era menor de 21 años y mayor de dieciocho, tal circunstancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, da lugar a que la pena se aplique en menos del término medio, y que en este caso este Tribunal, la aplica en su límite mínimo, es decir, la cantidad de Tres años, porque además el imputado no posee antecedentes penales.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene prevista una pena de uno a tres años de prisión, cuyo término medio, pro aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de dos años, que sería la pena a aplicar.
Como puede observarse en la presente causa, concurren dos delitos que tienen prevista penas de prisión, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena íntegra del delito mas grave, en este caso, la pena de tres años correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, al cual se le aumenta la mitad de la pena prevista para el otro delito, en este caso, un año correspondientes a la mitad de la pena prevista para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; arrojando así una suma de Cuatro años de prisión, que sería la pena a aplicar.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (cuatro años de prisión) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal: la inhabilitación política durante el tiempo de condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad 22.322.824, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 09/11/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, estado civil soltero, grado de instrucción: 9º año, hijo Dennos Sánchez y Carmen Salcedo, domiciliado en el Barrio Unión Vereda 3 entre carrera 2 y 3 calle 19 y 20 casa sin numero de color anaranjado con amarrillo con enrejado, en la esquina de la ruta dos, de esta Ciudad, Estado Lara, teléfono 0412.675.72.43 (tia Arelys Domínguez), por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: admitida como ha quedado la Acusación e impuesto nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste la admisión de los hechos como quedó admitida la acusación fiscal, se considera procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Culpable y responsable al ciudadano DAVID DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, ya identificado, por la comisión de los referidos delitos, y se le condena a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO
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