REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011825

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 25-11-2004 por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.575, por ante la Prefectura de Municipio Iribarren del Estado Lara, contra su HERMANA, ciudadana MARIA LORENA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.042, en la que manifestó que esta ciudadana la agrede física, verbal y psicológicamente, conjuntamente con sus hijos, la amenazan de muerte, le agarran la casa a piedras; agregó que en una oportunidad le rompieron la cabeza.
El 7 de Diciembre de 2004, la Prefectura del Municipio Iribarren de esta Ciudad, celebro una Audiencia Conciliatoria, de conformidad con el Artículo 34 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en dicho acto ambas partes se comprometieron a no agredirse ni física, ni verbalmente. En fecha 20 de Diciembre de 2004 se presenta nuevamente ante la Prefectura del Municipio Iribarren de Barquisimeto, la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ESCALONA, y ratificó la denuncia interpuesta en contra de su hermana la ciudadana MARIA LORENA ESCALONA, alegando que su hermana la quiere matar.
En fecha 28-05-2006 se efectuó Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control en la cual la ciudadana MARIA LORENA ESCALONA PALMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.042, fue imputada de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; y en la cual, previa solicitud fiscal, se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le impuso a la prenombrada ciudadana medida cautelar prevista en el artículo 40 numeral 3 ejusdem, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Lucía Escalona.
En fecha 06-04-2006 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio; y en fecha 04 de Mayo de 2006 la representación fiscal presentó Acusación en contra de la ciudadana MARIA LORENA ESCALONA PALMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.042, nacida en fecha 01 de Enero de 1956, de 53 años de edad, natural de Portuguesa, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Carrera 2 Entre Calles 2 y 3, Casa Nº 267, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSIOCOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, fundamentando la acusación en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
1.- DENUNCIA formulada el 25 de Noviembre de 2004, ante la prefectura del municipio Iribarren, Estado Lara, por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.575, Domiciliada en la carrera 3, Casa Nº 268, Barrio 5 de Julio, Barquisimeto, Estado Lara, en la que se indica que su hermana MARIA LORENA ESCALONA PALMA, de agredirla física y verbalmente, y amenazan de muerte, que en una oportunidad le rompieron la cabeza.-
2.- EXAMEN PSIQUIATRICO, practicado por el medico Psiquiatra al servicio de la Medicatura Forense del Estado Lara, a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ESCALONA.-
3.- TESTMONIO de la ciudadana, LUCIA DEL CARMEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.575, Domiciliada en la carrera 3, Casa Nº 268, Barrio 5 de Julio, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que exponga sobre las agresiones físicas, verbales y psicológicas que le ha producido su hermana MARIA LORENA ESCALONA PALMA, y la amenazas de muerte proferidas en su contra por parte de la mencionada MARIA LORENA ESCALONA PALMA.-
En fecha 09-09-2010 se efectuó la Audiencia de Juicio, en la cual la representación fiscal ratificó su acusación presentada contra la ciudadana MARIA LORENA ESCALONA PALMA; y la víctima y su representante se adhirieron a dicha acusación.
La imputada, una vez impuesta del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitía los hechos para que se le decretara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Por su parte la Defensa manifestó que en atención a la admisión de hechos de su defendida, solicitaba a este tribunal el decreto de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, e impuso nuevamente a la imputada sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente, ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa que la persona que aparece como víctima ha manifestado haber sido agredida por la acusada ciudadana MARIA LORENZA ESCALONA PALMA, física, verbal y psicológicamente, conjuntamente con sus hijos, porque la han amenazado de muerte, le han lanzado piedras a su casa, y en una oportunidad le rompieron la cabeza; hechos estos que a su vez fueron admitidos por la acusada, y respecto de los cuales reconoció su responsabilidad.
Tales hechos se corresponden con lo que establecido en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley sobre Violencia contra la mujer y la familia, en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSIOCOLOGICA, respectivamente, pues se ha prometido un daño grave a la vida de la denunciante, se le ha causado sufrimientos físicos, perjudicándola así emocionalmente también, cuando además ha sido víctima de molestias causadas a su casa (lanzamiento de piedras).
Ahora bien, como ya se indicó, la imputada una vez impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió lo hechos objeto de la acusación; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por la imputada y tomando en cuenta la pena prevista para los delitos ventilados, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que la imputada se encuentre sujeta a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además aceptó la conciliación como oferta de reparación; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la ciudadana MARIA LORENZA ESCALONA PALMA, CEDULA DE IDENTIDAD V- 7.456.042, de 53 años, nacido en Portuguesa el dia 01/12/1956, de ocupación Amada de Casa, de estado civil soltera, hijo de Maria Alejandrina Palma (+) y Petronila Escalona (+), residenciado en el barrio 5 de Julio, carrera 2 entre calles 2 y 3 numero de la casa 267, Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, y luego de la Admisión de los hechos manifestada por la acusada, una vez que fuese impuesta nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y no habiendo objeción por parte de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha; durante el cual la acusada deberá someterse a las siguientes condiciones: 1) Mantener su residencia ante la jurisdicción de este Tribunal. 2) prohibición de acercarse a la victima, ni a su lugar de trabajo residencia o estudio, 3) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y NO abusar de las bebidas alcohólicas. 4) Permanecer en un empleo. 5) No portar ningún tipo de arma. 6) prohibición de realizar actos que impliquen acoso o intimidación a la persona que aparece como victima, ni por si, ni por terceras personas TERCERO: se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesen sobre la acusada. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

EL SECRETARIO