REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002408
ASUNTO : KP01-P-2010-002408
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. AMADA RODRIGUEZ
ACUSADO: DELIMA RIERA DUGLAS BASILISIO.
FISCAL DECIMO: ABOG. JOSE MORA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LEIDY ANGELICA MORENO FLORES
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
LOS HECHOS
El día 19 de abril de 2010 siendo las 9:30 horas de la noche, comparecieron por ante este despacho los funcionarios; AGTE (CPEL) GAMBOA CARLOS Y AGTE (CPEL) GUANIPA JOSE, adscritos a la Unidad de Operaciones Caninas del Cuerpo de Policía del este Estado, se encontraban en el punto de control ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 19 y 20 de esta ciudad, cuando se presenta un ciudadano manejando un vehiculo, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACA KBA954, quien quedo identificado como BARRETO RAMIREZ LUIS EDUARDO, quien les indico que un ciudadano que conducía un vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO PICK UP C10, PLACA 738-JAV, COLOR GRIS, lo había insultado verbalmente y lo había apuntado con un arma de fuego, en el momento en que este se encontraba en la Avenido Vargas con 18 de esta Ciudad, por lo cual inmediatamente los funcionarios policiales se trasladan al lugar señalado por el ciudadano BARRETO RAMIREZ LUIS, ubicando el vehiculo en la carrera 23 con calle 16, donde los funcionarios policiales pudieron darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procedieron a llamar a una funcionaria adscrita a su unidad, compareciendo al sitio la Agente MONEDERO IGNAMAR, para practicarle una inspección de persona a la ciudadana femenina, no localizándole evidencia alguna de carácter criminalístico, posteriormente el funcionario AGTE. JOSE GUANIPA, procedió a realizarle una inspección sobre el vehiculo en cuestión, en presencia del ciudadano BARRETO RAMIREZ LUIS EDUARDO, localizando debajo del asiento izquierdo lado del conductor una PISTOLA, CALIBRE 7,65 MM, DE COLOR PLATEADA, CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, CON LA INSCRIPCION STAR, CON EL SERIAL DE LA ARMAZON 1116943, CON CARGADOR, CONTENTIVO DE NUEVE (09) CARTUCHOS, DEL MISMO CALIBRE, procediendo a indicar al ciudadano quien quedo identificado como DELIMA RIERA DUGLAS BASILISIO, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad. Nº 7.302.671, residenciado en el barrio la Carucieña, sector 4, Urbanización Los Encantos, calle 3 entre carreras 3 y 4, casa Nº 1, Barquisimeto Estado Lara, que esa arma de fuego era de su propiedad, donde el funcionario AGTE. JOSE GUANIPA, le solicito el respectivo permiso para porte de arma de fuego, indicándole el mismo no poseer tal permiso, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; siendo presentado al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 22-04-2010 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada treinta días. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.
En fecha 10-08-2010 la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano DELIMA RIERA DUGLAS BASILISIO, titular de la Cedula de Identidad. Nº 7.302.671, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos de prueba:
1.-Declaración de los funcionarios AGTE. GAMBOA CARLOS Y AGTE. GUANIPA JOSE, adscritos a la Unidad de Operaciones Caninas del Cuerpo de Policía del este Estado, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado DELIMA RIERA DUGLAS BASILISO, por cuantos los mismos actuaron como funcionarios aprehensores. Siendo la misma pertinente, por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del imputado de autos, y lograron la incautación oculta debajo del asiento el vehiculo de su propiedad del arma, arma de fuego de tipo, PISTOLA, CALIBRE 7,65 MM, DE COLOR PLATEADA, CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, CON LA INSCRIPCION STAR, CON EL SERIAL DE LA AMAZON 1116943, CON CARGADOR CONTENTIVO DE NUEVE (9) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE.
2.- Declaración del AGTE. CASTAÑEDA M. RAYMUNDO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-428-10 del 27 de Abril de 2010, a Un (1) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, de tipo PISTOLA, de la MARCA STAR, calibre 7,65 mm, lugar de fabricación ESPAÑA, serial del orden 1116943; y Un (1) CARGADOR para armas de fuego, elaborado en metal, de superficie pavón negro, con capacidad para albergar trece (13) balas de calibre 7,65.32 auto de la marca NNY.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-428-10, del 27 de Abril de 2010, suscrita por el AGTE. CASTAÑEDA M. RAYMUNDO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación del Estado Lara, sobre; 1-Un (1) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, de tipo PISTOLA, de la MARCA STAR, calibre 7,65 mm, lugar de fabricación ESPAÑA, serial del orden 1116943; 2- Un (1) CARGADOR para armas de fuego, elaborado en metal, de superficie pavón negro, con capacidad para albergar trece (13) balas de calibre 7,65.32; 3-NUEVE (9) balas para arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65.32 auto de la Marca NNY.
En fecha 13-08-2010 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, y en fecha 02-09-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano DELIMA RIERA DUGLAS BASILISIO, titular de la Cedula de Identidad. Nº 7.302.671, ya identificado, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El Imputado, ya identificado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación; y la Defensa por su parte manifestó que rechazaba la acusación, más sin embargo solicitaba que su defendido fuera impuesto de las medidas alternativas a la prosecución al proceso. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano DELIMA RIERA DUGLAS BASILISIO, titular de la Cedula de Identidad. Nº 7.302.671; y una vez admitida, el imputado fue impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que ADMITÍA los hechos por el delito ya mencionado. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representada, se impusiera la pena a ésta con las rebajas previstas en la ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 19 de abril de 2010 fue hallada UN ARMA TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65 MM, DE COLOR PLATEADA, CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, CON LA INSCRIPCION STAR, CON EL SERIAL DE LA ARMAZON 1116943, CON CARGADOR, CONTENTIVO DE NUEVE (9) CARTUCHOS, DEL MISMO CALIBRE, siendo que dicho hallazgo se produjo estando el arma oculta debajo del asiento de un vehículo lado del conductor; siendo que dicha arma, luego de ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-428-10, de fecha 27-04-2010 practicada por el experto AGTE. CASTAÑEDA M. RAYMUNDO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación del Estado Lara, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en el vehiculo automotor en el cual se desplazaba el imputado en autos, específicamente debajo del asiento del conductor del vehiculo, siendo que la persona que se señala como la que conducía el vehículo, es el imputado de autos, ciudadano DELIMA RIERA DUGLAS BASILISIO, titular de la Cedula de Identidad. Nº 7.302.671. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano DELIMA RIERA DUGLAS BASILISIO, titular de la Cedula de Identidad. Nº 7.302.671de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusada no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano DELIMA RIERA GLADUS BASILISIO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.302.671, de 53 años, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el Barrio La Carucieña, sector 4, Urbanización Los Encantos, Calle 3 entre carreras 3 y 4, casa Nº 01, Barquisimeto Estado Lara; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el imputado luego de haber sido admitida la acusación, Se declara Culpable y responsable al ciudadano DELIMA RIERA DUGLAS BASILISIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.302.671, ya identificado por el delito ya indicado; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Septiembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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