REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-002295


AUTO REMITIENDO ACTUACIONES AL COLEGIO DE ABOGADOS


Revisado el presente asunto, con ocasión de los innumerables escritos presentados por el Abogado Raúl Pargas en la condición que ostenta en autos, este Tribunal de Juicio Nº 3 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- de la revisión del asunto se observa la exagerada consignación de escritos inoficiosos, que nada aportan al proceso y que violentan la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de preclusividad de los lapsos procesales. Para ejemplificar, tan sólo de la pieza 7 del asunto KP01-P-2008-002295, se extraen las siguientes actuaciones todas consignadas el día 28 de abril de 2010, por señalar un día cualquiera de tantos en los que el abogado asistente de la víctima mina el expediente con sus escritos de cuatro líneas, a saber:
• 28-04-2010. Escrito consignado acta de audiencia oral y pública donde se solicita el certificado de garantía, copia de la decisión dictada por la Presidencia del INDECU y copia de solicitud del certificado de garantía ante la Fiscalía 3 del Ministerio Público.
• 28-04-2010. Escrito consignando mandato de conducción que procede de la Fiscalía 3 del ministerio Público del Estado Lara.
• 28-04-2010. Escrito consignando solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por al fiscalía 3 del Ministerio Público al tribunal de Control contentivo de 16 folios.
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Ciudadano Juez el día que el acusado se lleve el equipo y en la alcabala le pidan los papeles del equipo y los organismos se percaten que no tiene seriales en la latonería ni documentos, el ciudadano va a ser detenido inmediatamente. Esta probado en la investigación lo anteriormente expuesto”.
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor.
“El ciudadano acusado es responsable de que: si el equipo llegase a ser robado y posteriormente recuperado por el CICPC, no podrá ser entregado a la víctima ni a su dueño por no tener seriales ni documentos de propiedad identificados en la factura”.
• 28-04-2010. escrito contentivo del siguiente tenor:
“Ciudadano Juez, está probado en el expediente que el ciudadano acusado, entregó un equipo que carece de seriales en la latonería”.
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de solicitar: presentación periódica ante el tribunal”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: ciudadano Juez el acusado no ha probado nada”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: Esta probado en el expediente que el acusado no es agente autorizado por la empresa MIMAKI (fabricante del equipo) para estar reparándolo y/o ofreciendo garantía”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: Ciudadano Juez, el acusado entregó la factura sin especificación de los seriales del equipo que vendió, por lo que dicha factura para lo único que sirve es para probar el pago y no la propiedad de un equipo en particular”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: ciudadano Juez el acusado se quedó con el dinero y no entregó el equipo de impresión acordado”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de solicitar: Notifíque al defensor del acusado en su domicilio procesal”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: Ciudadano Juez acuerde alguna medida cautelar por la magnitud de las costas y costos procesales en esta causa y por la magnitud del daño”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: esta probado en el expediente que el acusado no suministró a la víctima las normas y condiciones de la garantía del equipo, ni los planes de financiamiento”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de solicitar: someta al cuidado y vigilancia al acusado de una persona o institución determinada a manera de protección personal”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: El ciudadano acusado no es importador de esos equipos”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: está probado en el expediente que el acusado no entregó el certificado de origen y garantía impidiéndole a la víctima reclamarle al fabricante”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: Ciudadano Juez el acusado no es distribuidor de esos equipos, es decir, no tiene patente de industria y comercio”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: “está probado en el expediente que el acusado no es fabricante de esos equipos”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de solicitar: le exija al acusado cauciones personales (fiadores)”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de solicitar: solicito se traslade ese equipo de dudosa procedencia y sus seriales a una depositaria judicial”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de solicitar: celeridad procesal en lo que respecta a la boleta de notificación”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: ciudadano juez está probado en autos que el acusado entregó un equipo que salió defenctuoso y que hizo instalar en la sede de la empresa de la víctima”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: El acusado es el responsable de que ese equipo no puede ser trasladado de un sitio a otro sin el riesgo de ser decomisado y tener qe probar su procedencia”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: El artículo 338 del Código Penal en realción a los fraudes cometidos en comercui explica que nadie puede alterar los signos distintivos de los productos de las industrias. Solicito se inste al Ministerio Público a calificar el presente fraude por carecer de seriales el equipo”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: el artículo 337 sanciona con prisión de uno a doce meses a quien hubiere alterado los signos distintivos de las obras de ingenio de las industrias. Solicito al tribunal inste al Ministerio Público a calificar el presunto fraude comercial por carecer de seriales en la latonería del equipo”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a exponer: ciudadano juez el acusado está siendo juzgado y acusado por el delito de estafa y fraude y posiblemente contrabando. Porque se desconoce cual es la procedencia de dicho equipo”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: consigno Ley de Protección al consumidor y al usuario”
• 28-04-2010. Escrito contentivo del siguiente tenor:
“Yo, Raúl Pargas, Abogado IPSA 108.971 acudo a objeto de exponer: consigno Ley de Protección al consumidor y al usuario”


2.- El Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Art. 102.- “Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ello no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte, el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las sanciones a aplicar cuando se estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes.

La temeridad está definida en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Art.- 170 “…Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”

3.- Ante tales circunstancias, y siendo obligación del juez velar por el correcto desenvolvimiento de y la regularidad del proceso, tal como lo ha establecido el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, en fecha 06 de abril de 2005. Exp. 05-0185:

“En tal sentido, esta Sala no puede pasar por alto la actuación del abogado José Gregorio Tineo, apoderado judicial de la ciudadana Laura María Pérez, quien –como se evidencia de autos- ha desconocido el procedimiento, el carácter de la cosa juzgada y ha utilizado tácticas dilatorias para impedir la ejecución de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de del Estado Anzoátegui, y ha ocupado innecesariamente la atención de los órganos encargados de la administración de justicia con recursos cuya interposición está vedada y son manifiestamente improponibles.


Por tanto, esta Sala ordena la apertura de un procedimiento ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, al abogado José Gregorio Tineo, para que determine la procedencia de alguna de las sanciones disciplinarias establecidas en de Abogados. Así se declara.


Por otro lado, esta Sala exhorta a de Tribunales, que ordene abrir un procedimiento disciplinario al ciudadano Raúl Blonval Paolini, quien se desempeña como Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Anzoátegui, por subvertir el orden procesal y distraer la correcta administración de justicia al permitir tácticas dilatorias manifiestamente improponible. Así se decide.”

Y observado como ha sido la practica reiterada y abusiva del abogado Raúl Pargas de abarrotar el expediente con sus escritos insustanciales e impertinentes al caso que nos ocupa, sin esperar a la celebración del juicio oral y público pendiente en la presente causa, en la que tendrá el derecho de fundamentar sus alegatos en las oportunidades de ley conforma a las previsiones del procedimiento penal ordinario, sin que esta Juzgadora deba atender a sus peticiones so pena de incurrir en adelanto de opinión y que por otra parte, parecieran tender a la manipulación del criterio de esta juzgadora el cual tan sólo puede formarse con los elementos de prueba incorporados al proceso en la correspondiente audiencia preliminar, llegando al abuso y falta de respeto de consignar Códigos y leyes, incluso leyes derogadas, en absoluto desconocimiento de los deberes y atribuciones establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Abogados, motivo por el cual, sin menoscabo a los derechos que le asisten a la víctima, se insta al abogado RAUL PARGAS IPSA 108.971, a abstenerse de introducir escritos que no contengan alguna solicitud pertinente al caso, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En este sentido, siguiendo el criterio de nuestro máximo tribunal, en sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 15 de octubre de 2008, Exp. 08-0281, que estableció:

“En efecto, los pronunciamientos que emite esta Sala Constitucional cuando, como en autos, decide el fondo del asunto, adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada a que se refieren los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), aplicable por la remisión expresa que dispone el artículo 21 de del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con la doctrina y las normas que fueron mencionadas, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión constitucional que se examina, de conformidad con lo que preceptúa el párrafo sexto del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida que fue solicitada. Así se decide.
Por último, se estima que la conducta del apoderado del solicitante es contraria a la ética que debe mantener todo profesional del Derecho, porque intentó una revisión contra un acto decisorio que ya había sido revisado por esta Sala, conducta que se aleja de la lealtad y probidad procesal, en contravención con lo que preceptúa el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: (…) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”, cuyo comportamiento contrario acarrea la sanción que dispone la misma norma cuando dispone, en su parágrafo único, que:
Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Por tanto, esta Sala ratifica la sentencia n.º 294 de 28 de febrero de 2008 (caso: Sidero Galvánica C.A.), por lo que debe remitirse copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción, para que se tomen las medidas disciplinarias a que haya lugar, respecto de la actuación del abogado Carlos Augusto Damiani. Así se decide.”

Por tales motivos, este tribunal de Juicio Nº 3, acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Lara, a fin de que determine la procedencia o no de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Una vez se tenga conocimiento del resultado de dicha gestión, este tribunal estimará si es procedente o no la aplicación del procedimiento y sanción establecida en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del afectado. Se acuerda oficiar al personal de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de que reciban y registren los escritos presentados por el abogado RAUL PARGAS IPSA 108.971, que estén debidamente fundamentados y contengan algún tipo de petición, más no los que sean meramente informativos. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario