REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2010-001739
AMPLIACION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Abogado BETZABE COLMENAREZ defensora pública de los ciudadanos : YACKSON ANTONIO RODRUIGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.414.128, JOSE MIGUEL PLATA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 20.024.010 y KADSINY OMAR HENRIQUEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad nro. 23.485.728, en el que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que : YACKSON ANTONIO RODRUIGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.414.128, JOSE MIGUEL PLATA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 20.024.010 y KADSINY OMAR HENRIQUEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad nro. 23.485.728, están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 del Código Penal. Por tal motivo, tienen impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (8) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual han venido cumpliendo a cabalidad según se desprende del Sistema Informático Juris 2000.
2.- En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta en horario corrido, se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.
Sin embargo, de la revisión del asunto se observa que el Ministerio público acusó al ciudadano YACSON ANTONIO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, motivo por el cual, en atención al daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de hacer uso de las formas alternativas de prosecución del proceso, se estima procedente ampliar la medida, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.
3.- Para los ciudadanos JOSE MIGUEL PLATA y KADSINY OMAR ENRIQUEZ, el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa por los delito de HURTO SIMPLE Y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 451 y 2218 del Código Penal, por tal motivo se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal. Así se decide.
4.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano YACSON ANTONIO RODRIGUEZ. Respecto a los ciudadanos JOSE MIGUEL PLATA y KADSINY OMAR ENRIQUEZ, se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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