REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2008-010959

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogado Fanny Camacaro, actuando como defensora pública, del ciudadano ASDRUBAL JOSE RIOS OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V. 6.083.605, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En fecha 3-11-08 al acusado ASDRUBAL JOSE RIOS OLIVARES le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

2) El delito por el cual están siendo procesados es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual amerita pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen en atención a las actas que conforman la causa, las experticias practicadas, la realización de la audiencia preliminar que ameritó la apertura del juicio oral y público, así como la admisión de los hechos que hiciera su coimputada, por último, y tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo es de diez años.

3) Alega la defensa que el fundamento de su solicitud está en el transcurso del tiempo sin que se hayan sido realizado el juicio oral y público por razones no imputables a su defendido, motivo por el cual se hace procedente una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


5) Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado tiene establecida una pena cuyo límite máximo es de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Por otra parte, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y esa misma sentencia se declara la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en consecuencia, habiendo transcurrido hasta este día dos meses desde que se anulara el juicio, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ASDRUBAL JOSE RIOS, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de juicio nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva a ASDRUBAL JOSE RIOS OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V. 6.083.605, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cumplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán