REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004939
Juez: Edwin Antonio Andueza Amaro
El Secretario: Enrique Montenegro
El Alguacil: José Marín
El Acusado: VICTOR OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ, C. I: 16.584.152, edad 25 años fecha de nacimiento 16-12-84, estado civil soltero, Hijo de Asbrubal Gutiérrez y de Maritza Sánchez, domiciliado: Barrio Santa Isabel, La Playa (Sector el Olivo II), calle 7 con carrera 10, casa Nº 7-10, al lado del Club Deportivo Daniel de esta ciudad. (Previo Traslado desde CPRCO, Uribana)
Fiscalía 2º del Ministerio Publico: Lucia Anzola
Defensa Pública: Abg. Yoleida Rodríguez.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Art. 5 Y 6 ORDINALES 1 Y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día 7 de Septiembre de 2010 Siendo las 2:30 p.m. se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala José Marín. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas Se deja constancia que hay publico presente en la sala. Acto Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a escuchar la Testimonial del ciudadano Rubén Darío Aranguren Mendoza titular de la Cedula .de Identidad Nº15.351.131. De estado civil soltero, de profesión Albañil, domiciliado en esta ciudad servicio, previo juramento expone: “Yo venia en mi moto se bajaron dos sujetos de una moto y me despojaron de mi moto, yo llame y coloque la denuncia al 171, me dijeron ahí que pusiera la denuncia en el destacamento mas cercano y cuando llegue fui hasta la comisaría estaba mi moto y uno de los ciudadanos detenidos. Es todo”. A preguntas del Fiscal: Eso fue en la mañana por ahí en la Rafael Caldera frente a una cancha deportiva, al frente de la cancha hay un hueco grande y un árbol y de ahí salen ellos dos, uno tiene que frenar ahí por el hueco, yo se que era una pistola negra con la que me apuntaron, solo uno estaba armado, ellos me dijeron que abordáramos la moto, yo dure como 5 o 10 minutos en decirle a unos funcionarios que estaban en el ambulatorio, y dure como 20 minutos en llamar al 171, habrán transcurrido como media hora desde que me quitaron la moto hasta que llegue a la comisaría donde estaban ya capturado el muchacho con la moto, ellos me enseñaron unas fotos pero ninguno de los que me mostraron fue el que me robo, no se como se llama al muchacho que tenían en la comisaría, cuando puse la denuncia en la comisaría pude ver mi moto pero no al aprehendido, uno era moreno alto con chaqueta roja era quien tenia la pistola y el otro era un catirito blanco, flaco, yo no volví a ver a esos sujetos, no he sido amenazado para venir. A preguntas de la Defensa: Uno era moreno alto con chaqueta y el otro era catire delgado alto, en esta sala no esta la persona que yo digo. A preguntas del Juez: No es el muchacho que esta aquí el que me robo. Oída la declaración de la victima este Tribunal acuerda el cambio de calificación de acuerdo al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal de delito, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En virtud de que ciertamente la victima no reconoció al acusado como la persona que lo despojo del vehiculo de su propiedad, de igual manera expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Art. 5 Y 6 ORDINALES 1 Y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Acto seguido se prescinde del Testimonio de Darwin José Tua y de la documental tercera de la defensa correspondiente a carta de buena conducta emanada del consejo comunal por cuanto no aporta mayor relevancia al debate de conformidad al artículo 357 del COPP. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, así mismo se impone por el Procedimiento Especial por Admisión de hechos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia: Solicita la respectiva condena del acusado y se mantenga la medida. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la Defensa: Solicita la respectiva condena de su defendido tomando en consideración la atenuante por la admisión de hechos. Es todo. Oídas las partes y la Admisión de Hechos por parte del acusado, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CULPABLE al ciudadano VICTOR OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.584.152, por que deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO contempla una pena que va de 3 a 5 años de prisión, por la aplicación del articulo 37 del Código Penal se lleva al termino medio la Pena, vista la Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja en la mitad la pena, por lo que en definitiva deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida cautelar decretada en su oportunidad por este Tribunal como lo es la de presentación, sin embargo se mantiene privado de la libertad por el asunto KP01-P-2010-2176.
De acuerdo a los elementos de juicio hay evidencia de que en fecha 20 de Julio 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Estado Marcial Andueza Castillo, formuló solicitud la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que le atribuyó al ciudadano VICTOR OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.584.152,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Art. 5 Y 6 ORDINALES 1 Y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En virtud de que el día 19-07-2006 siendo las 10:00AM, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES C/1ERO JHONNY MORALES Y EL AGTE ANTONI ESCALONA componentes de la VP-153 ,adscritos a la comisaría Nº 15 ANDRES ELOY BLANCO, dejan constancia escrita de haber aprehendido al ciudadano VICTOR OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ, en el barrio Brisas del mayorista el cual conducía un vehiculo, CLASE: MOTO MARCA: BERA, COLOR azul ,MODELO BR-125-2, año 2005, sin placas, SERIAL CHASIS: LP6PCJ3BX50316058, SERIAL MOTOR 156 FMI-55114751, quién al avistar la presencia policial trato de evadirla dándose a la fuga en el vehiculo no logrando su objetivo . Cursa inserta al folio Treinta y Cinco (35) al Cuarenta (40) de la Acusación Fiscal, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente causa. .
La Fiscalía ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes, para constatar la comisión del hecho y determinar la responsabilidad del autor y demás participes.
La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Juicio su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesalmente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.
De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobada la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, al Imputado VICTOR OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ.
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso. (Cursa en los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta (40)
2. Con el testimonio del Rubén Darío Aranguren Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.351.131. De estado civil soltero, de profesión Albañil, domiciliado en el kilómetro 8 vía Quibor barrio Valle Dorado calle 3 con carrera 6 y 7 casa número 09 de esta ciudad.
3. El acta policial suscrita por los funcionarios C/1 Jhonny Morales y Agente Anthony Escalona adscrito a la comisaría 15 de la fuerza Armada policial del Estado Lara, en donde expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4. Acta de inspección técnica y la experticia de reconocimiento practicada al vehiculo incautado al acusado, signada con el Nº 9700 - 056 -129 -07-06 suscrita por el experto: Reinaldo Tamayo, adscrito a la brigada de vehículos del C.I.C.P.C Estado Lara
5. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de auto, que se desprende de acta de Juicio Oral y Publico de fecha 07 de Septiembre del 2010.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo establece una pena de 3 a 5 años, y la pena imponer se establece de la siguiente formula: de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por la aplicación del articulo 37 del Código Penal se lleva al termino medio la Pena, vista la admisión de Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja en la mitad la pena, por lo que en definitiva deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley .Se mantiene la medida cautelar decretada en su oportunidad por este Tribunal como lo es la de presentación, sin embargo se mantiene privado de la libertad por el asunto KP01-P-2010-2176.
Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; Francisco Carrasqueño López, que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional.. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA a el ciudadano: VICTOR OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº - V 16.584.152, fecha de nacimiento 16-12-84, edad 24 años, estado civil Soltero, Santa Isabel sector el Olivo calle 7 con carrera 10 casa numero 1 de Barquisimeto Estado Lara, Hijo de Martha Sánchez y Asdrúbal Gutiérrez, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley especial , el cual establece una pena de 3 a 5 años, y la pena imponer se establece de la siguiente formula: de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, el termino medio de la pena , según el articulo 37 del Código Penal vista la admisión de los hechos se le rebaja la pena en la mitad quedando la pena definitiva en Dos (02) años de prisión mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida cautelar otorgada al acusado en su oportunidad .Se deja constancia que el presente sentencia se publico dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto en su lapso de ley al tribunal que corresponda. Notifíquese a la victima, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria
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