REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005890
JUEZ: Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
JUECES ESCABINOS: Roraine Ramírez (T. I) y Miguel Sánchez (T. II)
SECRETARIO: Abg. Enrique Montenegro
ALGUACIL: Anderson Rincón
IMPUTADO:
YONI RAFAEL SANCHEZ ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 12.491.801., nacida el 20/09/1976, nacido en El Cobre, Estado Táchira, de 33 años de edad, Casado, de Ocupación u oficio Agricultor, hijo de Carmen Zambrano y Sixto Sánchez, residenciado en: Calle Principal El Molino, Urb. Virgen de Lourdes, Casa Nº 31, El Cobre, Estado Táchira. Telf.: 0277-2917141
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Bastidas. IPSA: 76.482.
FISCALÍA 8° M.P.: Abg. Reinaldo Saume.
DELITO: CONTRABANDO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día 13 de Septiembre de 2010 siendo las 11:00 A.M. se constituyo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Edwin Andueza, el SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA Anderson Rincón, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente las partes Up-Supra Identificada. Seguidamente la Defensa Privada solicita el derecho de palabra y expone: Solicito se le otorgue la palabra a sus defendido ya que la misma desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del C.O.P.P., acto seguido se le concede la palabra al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual responde sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada.: Solicito al tribunal vista la admisión de hecho espontánea sin ninguna coerción realizada por mi representado se imponga la pena correspondiente y así mismo tome en consideración que mi defendido es primario, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía 8 del Ministerio Publico.: No me opongo a la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se aplique la pena correspondiente, es todo. Oída la admisión de hechos realizada por la acusada, este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONDENA a YONI RAFAEL SANCHEZ ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 12.491.801 a cumplir la pena de de dos (2) años de prisión y así mismo deberá pagar Veinte y un mil Seiscientos Bolívares Fuertes (21.600 Bs.F.) ante el SENIAT como pena accesoria resultante al calculo del valor de la mercancía incautada multiplicada por seis, por la comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, pena que resulta del siguiente computo: Esta norma establece una pena que va entre los 4 y 8 años de prisión, el termino medio se ubica en 6 años de prisión (Art. 37 del Código Penal), por la aplicación del Art. 74.4 ejusdem en virtud de ser primario se lleva la pena al termino mínimo de 4 años, visto que la acusado admitió los hechos se le rebaja hasta la mitad la pena, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISION y así mismo deberá pagar Veinte y un mil Seiscientos Bolívares Fuertes (21.600 Bs.F.) ante el SENIAT como pena accesoria resultante al calculo del valor de la mercancía incautada multiplicada por seis. SEGUNDO: Ofíciese al SENIAT a los fines de que elabore la respectiva plenilla. Se mantiene la medida cautelar impuesta debiendo el mismo presentarse cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal Extensión San Cristóbal y así mismo la de provisión de salida del país todo esto de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del COPP.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando., al Imputado:YONI RAFAEL SANCHEZ ZAMBRANO, Titula de la cédula de identidad Nº 12.491.801
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 33 AL 37)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de:
a)- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 0272-2010 de fecha 13/02/2010, SM/1ERA CARRASCO RODRIGUEZ JOSE adscrito a comando Regional Nº 4, DESTACAMENTO NRO 47, TERCERA COMPAÑÍA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CARORA.
b)- ACTA DE PERITAJE AVALUO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA Nº SNAT –INA – APCOC-DO-2010-518, de fecha 31/03/2010
c) –EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO SM/2 JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN CARORA.
3. LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos, que se desprende de acta de Juicio Oral y Publico de fecha 13 de Septiembre del 2010.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
CONTRABANDO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando.establece una pena de 4 a 8 años, y la pena imponer se establece de la siguiente formula: de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, el termino medio de la pena es 6 años de prisión (Art. 37 del Código Penal), por aplicación del articulo 74 Numeral 4°, ya que el acusado no posee conducta predelictual se le rebaja el termino mínimo, siendo la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión, visto que la acusado admitió los hechos se le rebaja hasta la mitad la pena, quedando la misma en DOS (2) AÑOS y así mismo deberá pagar Veinte y un mil Seiscientos Bolívares Fuertes (21.600 Bs.F.) ante el SENIAT como pena accesoria resultante al calculo del valor de la mercancía incautada multiplicada por seis.
“Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; Francisco Carrasqueño López, que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional.. Así se Decide.”
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Condena a el ciudadano: YONI RAFAEL SANCHEZ ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 12.491.801 ,fecha de nacimiento 20/09/1976, nacido en El Cobre, Estado Táchira, de 33 años de edad, Casado, de Ocupación u oficio Agricultor, hijo de Carmen Zambrano y Sixto Sánchez, residenciado en: Calle Principal El Molino, Urb. Virgen de Lourdes, Casa Nº 31, El Cobre, Estado Táchira. Telf.: 0277-2917141 ,por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley del Delito de Contrabando, el cual establece una pena 4 a 8 años, y la pena imponer se establece de la siguiente formula: de cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, el termino medio de la pena es Seis 6 años, según el articulo 37 del Código Penal, por aplicación del articulo 74 Numeral 4°, ya que el acusado no posee conducta predelictual se le rebaja el termino mínimo, siendo la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión, pero como el acusado hizo uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos se le rebaja la pena en la mitad quedando la pena definitiva en Dos (02) año y así mismo deberá pagar Veinte y un mil Seiscientos Bolívares Fuertes (21.600 Bs.F.) ante el SENIAT como pena accesoria resultante al calculo del valor de la mercancía incautada multiplicada por seis. Se mantiene la medida cautelar impuesta debiendo el mismo presentarse cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal Extensión San Cristóbal y así mismo la de provisión de salida del país todo esto de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del COPP. Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución en su lapso de ley al tribunal que corresponda por distribución del sistema juris 2000. Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria
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