REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto; 28 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-000194

JUEZ: Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
SECRETARIO: Abg. Enrique Montenegro
ALGUACIL: José Marín

IMPUTADO:
WILMER JOSÉ CASTILLO GODOY, ciudadano titular de la cédula de identidad Nº 16.804.087, nacido el 20-03-1983, nacido en Maracay, edad 27 años, hijo de Mercedes Godoy y Mario Castillo, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, grado de instrucción 4° grado, domiciliado en Yaritagua, carrera 07 entre 1 y 2, Tierra Amarilla, casa sin número, a dos cuadras del Abasto LA PAZ, casa de color azul con blanco. Telf.: 0416-4596199 (De su padre) (Previo Traslado desde el Internado Judicial de Yaracuy)

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yglenes Sánchez
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. José Fernández

DELITO: Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 2 ejusdem.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy siendo las 11:30 A.M. se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Edwin Andueza, el SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA José Marín, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. José Fernández, la Defensa Pública Abg. Yglenes Sánchez y su defendido WILMER JOSÉ CASTILLO GODOY. Seguidamente la defensa publica solicita el derecho de palabra y expone: Solicito se le otorgue la palabra a su defendido ya que el mismo desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del COPP, acto seguido se le concede la palabra al acusado WILMER JOSÉ CASTILLO GODOY explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual responde sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica: Solicito al tribunal vista la admisión de hecho espontánea sin ninguna coerción realizada por mi representado solicito se aplique la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía 11º del Ministerio Publico: No me opongo a la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se aplique la pena correspondiente así mismo se mantenga la medida de privación de libertad, es todo. Oída la admisión de hechos realizadas por el acusado, este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: WILMER JOSÉ CASTILLO GODOY, ciudadano titular de la cédula de identidad Nº 16.804.087, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 2 ejusdem. Pena que resulta del siguiente computo: Esta norma establece una pena que va entre los 8 y 10 años de prisión, el termino medio se ubica en 9 años de prisión (Art. 37 del Código Penal), siendo que el mismo admitió los hechos se le rebaja la pena hasta el termino mínimo de 8 años, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción fijada en su oportunidad por el tribunal de control.
El acusado WILMER JOSÉ CASTILLO GODOY admitió los hechos que le fueran imputados por la fiscalía del Ministerio público, quien lo acusa de ser responsable de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 2º ejusdem, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio público, donde consta circunstancias de modo lugar en que sucedieron los hechos, el tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano WILMER JOSÉ CASTILLO GODOY tal como lo dispone el Código Orgánico procesal Penal en sus artículo 376.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 2 ejusdem al Imputado WILMER JOSÉ CASTILLO GODOY
• Acta policial de fecha 19 de Enero del 2007, suscrita por el experto Teresa Marcano, en acta de investigación policial deja constancia de la Prueba de Orientación al contenido de cuatro envoltorios tipo panelas de tamaño regular y con forma rectangular y luego de ser observadas sus características organolépticas en el microscopio resulto ser MARIHUANA.
• Experticia Toxicología signada con el Nº 9700-127-111, practicada por la experto Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de raspado de dedos y orina del imputado WILMER JOSÉ CASTILLO GODOY, a través de esta experticia se determino la relación existente entre el imputado y la droga localizada dentro del inmueble donde habita, cuando realizaron el allanamiento arriba mencionado.
• Experticia Botánica signada con el numero 9700 – 127 – 0112 de fecha 29 – 01 – 2007 los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez , adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara , a la muestra de cuatro envoltorio tipo panela de forma rectangular , de 30 centímetros de longitud y 19 centímetros de ancho y 3 centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera en papel color blanco-amarillento, material sintético color negro, cubierto con material sintético transparente, de los cuales tres envoltorios sellados con cinta adhesiva color negro y otra sellada con cinta adhesiva color rojo ,los mismos contienen en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y aspecto globular , en donde se concluye que se trata de MARIHUANA con un peso bruto de cuatro(4) kilogramos doscientos treinta(230) gramos y un peso neto de cuatro(4) kilogramos cuarenta y un (41) gramos.
• Con la experticia de barrido en busca de sustancia estupefaciente y psicotrópicas (SIC) signada con el numero 9700-127- AFC-019- 07 e fecha 24/01/07 suscrita por el experto Mauro Eglis, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, área física comparativa , a un bolso confeccionado en fibras sintéticas de color rojo, sin marca, provisto de cuatro(4) compartimientos, de los cuales dos de ellos se encuentran en las partes laterales dos en su parte anterior con mecanismo de sierre constituido de una cremallera , elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de sujeción y/u transporte constituido de tres asas una de ellas graduables. La pieza se encuentra en condiciones regulares de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencia de suciedad, cuyo análisis físico constituyo un barrido mediante una aspiradora eléctrica, que no arrojo restos de material heterogéneo, por lo que se realizo un macerado a nivel de la superficie de la pieza en estudio, que fue remitido al área de toxicología.
• Con la experticia de barrido signada con el Nº 9700-127-151,de fecha 16 de Febrero del año 2007,realizada por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez ,al producto del barrido realizado por los expertos de área física, según memorando de fecha 24 de Enero del 2007,Nº 9700- 127- RM -106-078 según experticia de barrido en busca de sustancia estupefaciente y psicotrópicas signada con el Nº 9700- 127- AFS-019-07,respecto a bolso cuya características y análisis físico en ella se describe con: resultado positivo a la presencia de alcaloides .
• La Admisión de los Hechos Objeto del proceso, hecha por el acusado de autos, que se desprende de acta de Juicio de fecha 10 de Septiembre de 2010.
El juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente:

PENALIDAD

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para Esta norma establece una pena que va entre los 8 y 10 años de prisión, el termino medio se ubica en 9 años de prisión (Art. 37 del Código Penal), siendo que el mismo admitió los hechos se le rebaja la pena hasta el termino mínimo de 8 años, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción fijada en su oportunidad por el tribunal de control.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 06 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a el ciudadano: WILMER JOSÉ CASTILLO GODOY, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 2 ejusdem.Se mantiene la medida de coerción fijada en su oportunidad por el tribunal de control
Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Notifíquese a las partes, Regístrese, Diarícese, y publíquese. Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria