REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000351
Juez Presidente: Abg. Edwin Andueza Amaro
Jueces Escabinos: Zuleima Ortiz. C.I.: 7.398.652. (Tit. 1) y Leopoldo Millan. C.I.: 3.662.456. (Tit. 2)
Secretario de Sala: Abg. Enrique Montenegro
Alguacil de Sala: Henry Rodríguez
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles
Defensa Privada: Abg. Wilmer Oviedo. IPSA: Nº 52.586.
Acusado: FELIPE JOSE ESCOBAR PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.081.474, de 40 años de edad, nacido el 27-05-1969, Natural de Guarico, Estado Lara. Hijo de Gumersindo Escobar y Casiana de Escobar, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, grado de instrucción: 2do año. Residenciado en El Cielito parroquia Guarico, vía fila el Tigre, casa S/N, casa de bahareque. Telf.: 0426-9368931. (Actualmente Cumpliendo la Medida de Presentación.)
Fliar de la Victima: Juan Altagracia Suárez
Delitos: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO , previsto y sancionado en el articulo 422 segundo aparte en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo las 02:00 p.m. en fecha 23 de Septiembre se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Henry Rodríguez. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos Titular I, Zuleima Ortiz y Titular II, Leopoldo Millan, el Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Lenin Morles, el Defensor Privado Abg. Wilmer Oviedo y el Acusado Felipe Escobar, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da continuación al acto y explica a los presentes la importancia y significado, formalidades del mismo y su carácter de oralidad. Así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido visto el cambio de calificación del delito en la audiencia anterior este Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Es todo.” Oída la admisión de Hechos realizada por el acusado este Tribunal de Juicio Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: CONDENA a el ciudadano FELIPE JOSE ESCOBAR PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.081.474 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO , previsto y sancionado en el articulo 422 segundo aparte en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, pena esta que resulta del siguiente computo: El delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, comporta una pena que va desde 12 a los 18 años de prisión relacionado con el artículo 405 ejusdem, visto que el mismo es primario se le rebaja la pena al termino mínimo de 12 años al aplicar la rebaja establecida en el articulo en el art. 422 Ibidem se lleva la pena al termino a 7 años de prisión, y visto que el mismo Admitió los Hechos se le rebaja la pena a 5 años por lo que deberá cumplir en definitiva la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL el cual deberá cumplir en las condiciones que indique el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida de coerción personal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO , previsto y sancionado en el articulo 422 segundo aparte en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, a el Imputado; FELIPE JOSE ESCOBAR PEREZ,
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 191 al 193)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 23 de septiembre de 2010
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, comporta una pena que va desde 12 a los 18 años de prisión relacionado con el artículo 405 ejusdem, visto que el mismo es primario se le rebaja la pena al termino mínimo de 12 años al aplicar la rebaja establecida en el articulo en el art. 422 Ibidem se lleva la pena al termino a siete 07 años de prisión, y visto que el mismo Admitió los Hechos se le rebaja la pena a cinco 05 años por lo que deberá cumplir en definitiva la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CONDIGO PENAL el cual deberá cumplir en las condiciones que indique el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida de coerción personal al ciudadano FELIPE JOSE ESCOBAR PEREZ, a cumplir la pena de CINCO (5) años más las accesorias de Ley. La pena corporal resulta de la siguiente formula: el delito de El delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, comporta una pena que va desde 12 a los 18 años de prisión relacionado con el artículo 405 ejusdem, visto que el mismo es primario se le rebaja la pena al termino mínimo de 12 años al aplicar la rebaja establecida en el articulo en el art. 422 Ibidem se lleva la pena al termino a 7 años de prisión, y visto que el mismo Admitió los Hechos se le rebaja la pena a 5 años por lo que deberá cumplir en definitiva la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CONDIGO PENAL el cual deberá cumplir en las condiciones que indique el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida de coerción personal.
Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; Francisco Carrasqueño López, que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional.. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Se condena a el ciudadano FELIPE JOSE ESCOBAR PEREZ, a cumplir la pena de CINCO (5) años MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CONDIGO PENAL. La pena corporal resulta de la siguiente formula: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO , previsto y sancionado en el articulo 422 segundo aparte en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, comporta una pena que va desde 12 a los 18 años de prisión relacionado con el artículo 405 ejusdem, visto que el mismo es primario la pena aplicable seria de 12 años al aplicar la rebaja establecida en el art. 422 Ibidem se lleva la pena al termino a siete (7) años de prisión, y visto que el mismo Admitió los Hechos se le rebaja la pena a cinco (5) años siendo la pena definitiva de cinco años más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase el presente asunto al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda. Es todo. Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria
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