REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-C-2008-000041
Abocada al conocimiento del presente asunto y visto oficio Nº 2.720-10, interpuesto por el Director del Centro Penitenciario de URIBANA solicitando traslado del penado: AGUIRRE SIERRA KEVIN ALEXIS, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, por cuanto ha sido rechazado por la población reclusa y se encuentra con los labios cosidos, a los fines de proveer se observa:
Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Garantía obligante para el Estado a los fines de asegurar la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:
“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Visto lo manifestado por el Director del Centro Penitenciario de cuyo contenido se infiere que la conducta del penado al haberse cosido los labios como medida de protesta para que le sea autorizado su traslado lo mas pronto posible, lo cual justifican la solicitud de traslado del recluso a otro centro de internamiento, como posible vía de garantizar la vida e integridad física del penado.
En razón de lo expuesto considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es autorizar al Director Centro Penitenciario de URIBANA, para que realice el traslado que crea pertinente a cualquier Centro Penitenciario, en común acuerdo con el penado AGUIRRE SIERRA KEVIN ALEXIS, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, para lo cual se tomaran las seguridades del caso, haciendo la salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el procedimiento legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley ,y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA autorizar al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA) para que realice el traslado que crea pertinente a cualquier Centro Penitenciario, a petición del penado: AGUIRRE SIERRA KEVIN ALEXIS, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, cumpliendo previamente con el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Remítase Copia de la presente decisión al Director Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA). Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público y la Defensa. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1
Abog. Elena García Montes
La Secretaria
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