REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010 Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008180

DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA


ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y revisado el mismo en relación al penado LENIN WLADIMIR CAMACARO FIGUEROA, C.I. 13.510.374, a los fines de decidir a razón del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 66 y 67 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 01 de marzo de 2010, toda vez que el penado fue condenado en fecha 02/12/09, por el Tribunal Tercero de Juicio, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Por otra parte corre inserto a los folios 85 AL 88, INFORME TECNICO, de fecha 24/08/10, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Al folio 90 cursa Constancia de Trabajo Particular, de fecha 09 de Julio de 2010, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Unión, de cuyo contenido se infiere que el penado labora como chofer.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No portar armas de ningún tipo.
5. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: LENIN WLADIMIR CAMACARO FIGUEROA, C.I. 13.510.374,el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, así mismo que con la publicación de la presente decisión cesa el Régimen de Presentaciones que pesa sobre el penado. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13º del Ministerio Publico de este Estado, al Penado y a su defensor (a).
Regístrese, publiquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Elena García Montes La Secretaria