REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2010 Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2000-002548
REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO
ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y con ocasión de la condena impuesta al ciudadano: CARLOS EDUARDO CATARI PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.372.239, en fecha 08.11.00, por el Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) ÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, en el presente asunto y tomando en consideración que el penado: CARLOS EDUARDO CATARI PEREZ, a quien este Tribunal en fecha 28.03.06, le concedió la Gracia de Confinamiento (f. 332-335), y quien egreso del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en fecha 29.03.06, para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:
1.- De la revisión del asunto KP01-P-2007-001574 el cual corresponde al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial penal, y del sistema Juris 2000, se observa que en fecha 11 de Abril de 2007 al penado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, la cual fue sustituida en fecha 16 de Mayo de 2007 y REVOCADA en fecha 28 de Septiembre de 2007 y actualmente se encuentra detenido, el presente asunto (KP01-P-2007-001574).
2.- El articulo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, así mismo prevé que el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique.
En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado no cumplió con las obligaciones impuestas, pues lejos de permanecer en el lugar donde fuera confinado (Tocuyo Estado Lara) regresó a esta ciudad y cometió otro hecho punible, por el cual fue condenado, desacatando las obligaciones impuestas por este Tribunal, cuando se le concedió la gracia del Confinamiento.
3.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 20 del Código Penal, tomando en consideración el incumplimiento de las obligaciones impuestas, observándose que no existe progresividad en el penado, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO al penado CARLOS EDUARDO CATARI PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.372.239, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese a las partes, al penado y Ofíciese lo conducente a la Prefectura Civil de el Tocuyo Estado Lara y al Centro Penitenciario de Centro Occidente. Líbrese Boleta de Encarcelación y con Oficio remítanse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana donde actualmente se encuentra recluido. Se Ordena la actualización del cómputo conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese igualmente al Tribunal de Juicio Nº 3 en el asunto KP01-P-2007-001574 y al Tribunal de
Control 4 en el asunto KP01-P-2007-009001, participando de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 01
ABG. ELENA GARCÍA MONTES
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABG. GRISELDA SALAS
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