REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de SEPTIEMBRE de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000785
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2006-000236
EXTINCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.755, domiciliado en el Barrio La Coqueta, calles 9 y 10, casa sin número, a cuadra y media de la Nestle, El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, quien fuere condenado en virtud de haberse acumulado las penas en fecha 18/06/2007 a cumplir la pena acumulada de OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (1) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y ARTICULO 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.- A los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto a los folios 571 y 572 de la pieza Nº 3 del presente asunto, Auto de Reforma de Computo de la Pena de fecha 12/08/2010, en el que se evidencia que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de la pena acumulada de OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (1) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y ARTICULO 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.-
Se deja constancia de que el penado entro detenido en el asunto KP01-P-2003-000785, el 15/06/2003 y en fecha 26/08/2004 le concedieron Detención Domiciliaria, la cual no cumplió, por lo cual no se le tomará en cuenta, por lo que estuvo 01 AÑO, 02 MESES Y 11 DÍAS.
En el asunto KP01-P-2006-000236 consta que entró el 12/01/2006, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, 04 AÑOS Y 07 MESES, que sumados a la detención anterior, da un total de detención de 05 AÑOS, 09 MESES Y 11 DÍAS, que sumados al Beneficio de Redención de fecha 17/06/2008 por el lapso de 01 año, 07 meses, 14 días y 12 horas, en fecha 11/11/2009 por el lapso de 09 meses, 07 días y 12 horas, y en fecha 10-08-2010 por el lapso de 04 meses y 15 días, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de 08 AÑOS, 06 MESES Y 18 DÍAS, faltándole por cumplir 28 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena corporal que extingue justamente el día 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, (11-09-2010).-
Ahora bien como quiera que esta evidenciado de actas que la responsabilidad penal del penado MACOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.755, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de garantizar que la boleta de EXCARCELACIÓN DEL PENADO se haga efectiva el día de mañana sábado 11/09/2010 oportunidad en la que efectivamente se encuentra cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, debiendo hacer efectiva la libertad para el día 11/09/2010 del penado de autos.-
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.755, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.755, por haber cumplido con la condena impuesta de OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (1) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y ARTICULO 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.-
SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-
TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara REMITIENDO boleta de EXCARCELACIÓN correspondiente al penado MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.755, QUE SE HARA EFECTIVA EL 11/09/2010. Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
EL SecretariO
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