REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001816
ASUNTO: KJ01-P-2010-000080

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy 17/09/2010 en la causa penal seguida al ciudadano DENNI JOSÉ BLANCO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.640.808, quien fuere condenado por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la comisión de los delitos de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica, contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 6 en concordancia con el art. 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada.- Observando lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 17 de septiembre de 2010 fue librada orden de aprehensión por este Juzgado contra el penado DENNI JOSÉ BLANCO CORDERO, antes identificado ordenado se procediera a su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental una vez aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado al presentar concurrencia de delitos no le resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas otorgar la medida de pre libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En esta misma fecha 17/09/2009, fue aprehendido el referido penado en la taquilla de presentaciones de este Circuito por lo que se procedió en forma inmediata a fijar y celebrar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual, oportunidad en la cual se le impuso al penado del motivo por el cual se ordeno su aprehensión, y a su vez le fue otorgada la palabra a las partes.-

SEGUNDO: Dispone el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:
“El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”

Artículo 60: Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que en este caso no es procedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud que se observa que el penado fue condenado por dos delitos, es decir que existe concurrencia de delitos. Por otra parte al mencionado ciudadano en le fue otorgada en audiencia preliminar celebrado por el Tribunal de Control quien le sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,; en consecuencia se ordena revocar la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la inmediata reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.- Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL librada contra el penado de autos, y se procederá a efectuar el cómputo de la pena, y se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a objeto que se practique los estudios técnicos correspondientes al penado de autos y a la División de Antecedentes Penales de Este Circuito Judicial Penal a los fines que se remita certificación de antecedentes penales.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Ordena la reclusión del ciudadano Denni José Blanco cedula de identidad V.- 17.640.808 al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de conformidad con el art. 480 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial a los fines de informarle de que antes de realizar el traslado a Uribana se sirva trasladar al penado para el día martes 21/09/2010 a las 09:00 a.m. a la UTASP a los fines de la practica de los estudios técnicos. TERCERO: Realizar el auto de ejecución de Cómputo de pena de conformidad con el art. 482 del COPP, el cual deberá ser remitido con oficio a la UTASP con carácter de urgencia. CUARTO: Oficiar a la División de Antecedentes penales designados como correo especial al ciudadano Luís Núñez, CI: 3.717.910. De igual forma se acuerda designar correo especial al Abg. Orlando Quintero a los fines de que tramite oficio ante la UTASP. QUINTO: Se ordena Dejar Sin efecto la orden de aprehensión librada al penado Denni Blanco. Líbrese oficios a los organismos correspondientes. Oficio a la asesoria jurídica del CICPC caracas a los fines de que deje sin efecto la orden de captura. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitas por la defensa.- Publíquese.- Regístrese.-

La Jueza de Ejecución Nº 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez


El Secretario