REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 02 de septiembre de 2010
Años: 200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000232
EXTINCION DE LA PENA
Esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.794.359, venezolano, soltero, obrero, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto el 22/05/84 hijo de Dilcia Peña y Antolin Rodríguez, domiciliado en la cañada sector Nicasio, es un cerro como una redoma, rancho de barro, cercado de alambre, a tres cuadras en donde antes quedaba un ambulatorio, Barquisimeto estado Lara, este tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
El penado: EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.794.359, fue condenado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en fecha 21.02.06 por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 21.02.06, observándose en la reforma de computo realizada por este Juzgado en fecha 21/06/2007, cursante a los folios 143 al 146 de la Única pieza del presente asunto KP01-P-2006-000232 consta que entró el 11.01.06, y en fecha 13.01.06 se le impuso medida cautelar de arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio, por lo que estuvo detenido 02 días; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS.-
En fecha 26 de Junio de 2007 (f.151 al 154) este Tribunal acordó al penado EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.794.359, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES
Consta al folio 195, del asunto, Informe de Finalización Nº 1183, de fecha 02-08-2010, suscrito por el delegado de Prueba AGB. MARLIN SANCHEZ, en el cual concluye que la evolución durante Régimen Probatorio impuesto al penado durante el lapso de Libertad Condicional, fue satisfactoria. Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del Tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a las Funciones que son propias por mandato legal del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.794.359, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.794.359, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 455 del Código Penal derogado, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a todas las partes. Notifíquese al Delegado de Prueba de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto; y remítasele copia de la presente decisión. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no queda pendiente resolución alguna sobre el presente caso, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Juez del Tribunal de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.-
El Secretario