REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 02 de SEPTIEMBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-12542
ASUNTO: KP01-P- 2007-000058
DECISION INTERLOCUTORIA LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el presente asunto que se sigue al penado JONATHAN LEÓN QUERALES SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.444, actualmente residente en el Centro de Tratamiento Comunitario DRA Nilda Lucrecia Hernández, de Barquisimeto estado Lara, y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Consta en la cuarta pieza del presente asunto a los folios 846 y 847 Auto de Ejecución del Cómputo de la Pena de fecha 19/10/2007 practicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 484 ejusdem por el Tribunal en fecha 19/08/2007, en el que se evidencia que el penado JONATHAN LEÓN QUERALES SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.444 fue condenado en fecha 03/08/2007 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal derogado en concordancia con el articulo 426 ejusdem.-
Consta en autos que el penado QUERAREZ SOTO JONATHAN LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.444, , fue detenido preventivamente en fecha 06.12.03, y para la fecha 19.08.07 lleva detenido tres (03) años, diez (10) meses, y trece (13) días, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, UN (01) MES, y DIECISIETE (17) días de presidio, pena que extingue en fecha 03/12/2012.-
Asimismo, refiere el mencionado auto de ejecución del computo de la pena, que el referido penado puede optar a la Formula Alternativa de Libertad Condicional a partir del día 06/12/2009.-
Cabe mencionar que el penado de autos se encuentra desde la fecha 10/03/2008 bajo el beneficio de Régimen Abierto que le fuere otorgado por este Tribunal para cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernandez de Barquisimeto.-
En ese sentido, toda vez que el penado opta a la tercera de las formular alternativas de cumplimiento de condena desde el 06/12/2006, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento realiza el siguiente análisis del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en el tercer aparte que señala:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de Libertad Condicional, para lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula.
En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
Así las cosas, consta a los folios 41 al 46 de la pieza Nº 5 del presente asunto INFORME DE PROGRESIVIDAD PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL remitido en fecha 12/08/2010 a este Juzgado correspondiente al penado de autos, en el que se emite un pronunciamiento favorable a la concesión de la medida de prelibertad.
Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Juris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.
En correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del Informe presentado indica que el penado se encuentra en condiciones para beneficiarse de la medida correspondiente.
En este sentido, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 03/12/2012, fijándole las siguientes condiciones:
1._ Deberá dar cumplimiento, presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional
2.- Mantenerse ocupado laboralmente,
3.- Cumplir con sus obligaciones familiares
4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
5.- No portar ningún tipo de armas.-
6.- Participar en actividades comunitarias.-
7- Abstenerse de involucrarse en hechos delictivos de ningún tipo.
Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 (derogado) Código Orgánico Procesal Penal y disposición final Primera de la reforma del mismo Código de fecha 04/09/2009, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: QUERAREZ SOTO JONATHAN LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.959.444, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, toda vez que la pena extingue el día 07/04/2011, fijándole las siguientes condiciones:1._ Deberá dar cumplimiento, presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la Libertad Condicional 2.- Mantenerse ocupado laboralmente. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias, 7.- Abstenerse de involucrarse en hechos delictivos de ningún tipo.
Notifíquese de la presente decisión, al Fiscal del Ministerio Público, al penado, informándole que deberá presentarse a la mayor brevedad posible por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, para dar cumplimiento a la presente fórmula, y a la defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” de Barquisimeto estado Lara.- Librese boleta de libertad y remítase al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario