REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006666
Revisado como ha sido el presente asunto esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y por cuanto se evidencia que en fecha 17/09/2007 el penado OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.562.056, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTIRBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a quien le fuere otorgado en fecha 14/08/2008, la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.-
En fecha 08 de junio de 2010, fue recibido oficio Nº 373/2010, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, quien informa que el residente OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.562.056, quien se encontraba cumpliendo con la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (régimen abierto), el mismo se EVADIO del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, en el cual ratifican la revocatoria del beneficio del régimen abierto, observando lo siguiente esta Juzgadora para decidir:
En fecha 14/08/2008, le fue otorgado al penado de autos la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, a cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.-
En fecha 29/01/2009 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la incomparecencia del penado OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, identificado en autos, se ordeno librar ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el mismo, acordándose que una vez aprehendido debería ser puesto a la orden del Tribunal por los organismos de seguridad del Estado Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara.-
En fecha 10/06/2009 fue recibido del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, oficio en el cual es ratificado solicitud de revocatoria del beneficio del penado de autos en razón de encontrarse evadido del Centro de Tratamiento Comunitario desde el día 12/11/2008.-
Por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución con vista de la solicitud del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, acuerda ratificar orden de aprehensión a nivel nacional al penado OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.562.056.-
En esta oportunidad atendiendo a los acontecimientos señalados con anterioridad, y vista la solicitud de revocatoria del beneficio solicitada al penado de autos según oficio recibido en fecha 08/08/2010 por el Centro de tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, siendo que emergen de la revisión de las actas que conforma el asunto penal llevado por este Juzgado, de la que deduce que el penado pudiera encontrarse evadido del proceso, y observada la solicitud de la REVOCATORIA del beneficio otorgado al penado por el Jefe de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, es evidente que el penado ha quebrantado las condiciones que le fueron expresamente establecidas por el Tribunal de Ejecución, respecto al deber de permanecer en contacto con el Delegado de Prueba y pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández, por lo que toda vez que no consta en actas, que el penado se hubiese presentado por ante el Tribunal o ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández a los fines de cumplir la pena impuesta, manteniéndose en condición de evadido, es por lo que este Tribunal ACUERDA RATIFICAR NUEVAMENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del referido penado y una vez aprehendido póngase a la orden de este Tribunal, a los fines de imponerle en audiencia, de las solicitudes presentadas el Jefe de la Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández de Barquisimeto, y oídos los alegatos de las partes, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el mantenimiento la formula alternativa de cumplimiento de la pena corporal que le fuera otorgado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.562.056 condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTIRBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese de lo acordado por este Juzgado al Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández de Barquisimeto, Líbrese boleta de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del penado de autos. Notifíquese al Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público y a la Defensa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario