REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de SEPTIEMBRE de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-007221

EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa penal que se le sigue al penado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.610, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 28/02/2007, y publicada en fecha 20/03/2007 por el Juzgado 7mo. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto a los folios 196 y 197 de la pieza Nº 1 del presente asunto, ultima reforma del computo de la pena de fecha 15/12/2009, en el que se evidencia que el penado de autos JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.610, fue condenado a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTIRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Asimismo, se señala en dicho computó que el penado de autos entró detenido preventivamente el 28-12-2006, y en fecha 28-02-2007, se le otorga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria; Por ser criterio de esta Juzgadora tomar la Detención Domiciliaria como medida privativa de libertad, es por lo que se le tomará en cuenta en la lapso que duro efectivamente cumpliendo con dicha medida, y en fecha 22-10-2008, se le otorga la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, evidenciándose que el mismo no le dio cumplimiento, es por lo que duro detenido 01 AÑO, 09 MESES Y 24 DÍAS; siendo que el referido penado fue detenido en fecha 18-05-2009, por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal KP01-P-2006-004393, en el que en fecha 19-05-2009 le decretan Medida Privativa de Libertad, estando detenido hasta la presente fecha a la orden de dicho Despacho, es por lo que lleva detenido 06 MESES Y 27 DÍAS, que sumados el tiempo detenido anterior da un total de pena cumplida de 02 AÑOS, 04 MESES Y 21 DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta por este Tribunal de 01 MES Y 09 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 24 DE ENERO DEL 2010, (24-01-2010), solo para este asunto.

Ahora bien de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se pudo apreciar que el penado de autos en la causal penal llevada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal KP01-P-2006-004393, fue condenado en fecha 22 DE ENERO DE 2010 a cumplir la pena de de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIION por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oportunidad en la que el referido Juzgado de Control le sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encintraba cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la de detención domiciliaria a cumplir en su domicilio.-

En ese sentido, se evidencia que el penado de autos para la fecha 22 de enero de 2010 oportunidad en la que se encontraba detenido en URIBANA a la orden del Tribunal de Control Nº 7, tiempo este que se considera solo a los efectos del computo en la presente causa penal, transcurriendo un total de pena de cumplida de DOS (2) AÑOS, Y CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS; cabe mencionar que en virtud de haber sido sustituida la referida medida de coerción personal por la de detención domiciliaria por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, y por ser criterio de esta Juzgadora tomar la Detención Domiciliaria como medida privativa de libertad, es por lo que se le tomará en cuenta en la lapso que restaba por cumplir de pena, más cuando no fue reportado por los organismos de seguridad del Estado incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, encontrándose cumplida totalmente la pena en fecha 24 DE ENERO DEL 2010, (24-01-2010), solo para este asunto Nº KP01-P-2006-007221, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.-


Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.610, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.610, por haber cumplido con la condena impuesta de de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remítase boleta de libertad plena. Notifíquese al Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que presenta asunto penal el penado de autos signado con el Nº KP01-P-2006-004393, en la que el penado se encuentra bajo una medida cautelar de detención domiciliaria.- Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario