REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2005-008882.
Visto el contenido del acta de fecha 16-09-2010, presentado a este Tribunal en fecha 22/09/2010 mediante oficio N° 746-2010, por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual remite POSTULACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE UN PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, a los fines de que el penado NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.432.791, pernocte en la siguiente dirección: Avenida 02 y 03 Urbanización La Mata Cabudare del Estado Lara.- Este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 17/09/2009 se le otorgó al penado NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.432.791, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su cumplimiento en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: En fecha 22/09/2010 es remitido mediante oficio Nº 746/2010, POSTULACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, señalando como fundamento legal la normativa prevista en el articulo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, y el articulo 49 ejusdem; además de mencionar la conducta que hace deducir la progresividad del penado durante el tiempo en el que se ha encontrado pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, cuando señala (SIC)…,“que el Residente GUTIERREZ MOLLEJA, NESTOR JOSE, ha cumplido de manera progresiva con el Beneficio de Régimen Abierto, mantiene hábito laboral, asimismo respeta figura de autoridad, realiza las cuadrillas asignadas a la limpieza de la institución, mantiene los aportes al día, colabora y coopera al mantenimiento del Centro, realizando esto como actividad comunitaria, siendo unos de los factores más substancial en el progreso de la Reinserción Social del individuo a la sociedad, interactúa con sus demás compañeros del Beneficio, observándose la buena relación interpersonal del mencionado.” (…)
TERCERO: A los fines de proveer sobre lo solicitado, aprecia quien aquí decide lo previsto en las normas Constitucionales y procésales siguientes: El artículo 19 prevé:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis). El artículo 272 prevé: “El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”. (Omissis). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Así las cosas, realizado el análisis del caso con fundamento en las normas antes descritas, y en virtud de que se le debe garantizar los principios y garantías constitucionales ya que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y sus derechos humanos, y con base en lo previsto en el articulo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, y el articulo 49 ejusdem, considera procedente otorgar al penado NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.432.791, el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado para que pernocte en la siguiente dirección: Avenida 02 y 03 Urbanización La Mata Cabudare del Estado Lara, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y la hora que sean fijadas, haciendo la advertencia que el otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado por la Junta Evaluadora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” para el penado NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.432.791, quien deberá pernoctar en la siguiente dirección: Avenida 02 y 03 Urbanización La Mata Cabudare del Estado Lara, y sobre quien este Tribunal ejerce su control y seguimiento en el presente asunto, con presentaciones que le impondrá el Delegado de Prueba, debiendo éste informar al Tribunal en relación al régimen de presentaciones, haciendo la advertencia que el otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, y el articulo 49 ejusdem.- Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández.- Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercera, al penado y a la defensa.- Regístrese.- Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3.
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.