REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de SEPTIEMBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001601

DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado WILMER ENRIQUE TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.746, domiciliado en la Urbanización la Sábila, Manzana K, vereda 6, casa Nº 14 de Barquisimeto del Estado Lara, quien fuere condenado según fallo publicado en fecha 20/04/2006 por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta a los folios 53 y 54 de la única pieza del presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 02/06/2006, en el que se evidencia que el penado WILMER ENRIQUE TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.746, fue condenado según fallo publicado en fecha 20/04/2006 por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos fue detenido el día 16/02/2006, y salió en libertad el día 17/02/2006, por lo que estuvo detenido por espacio de UN (1) día, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado WILMER ENRIQUE TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.746.-

En este sentido, cursa en autos al folio 104 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado WILMER ENRIQUE TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.746, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos, que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 se constato que el penado de autos no presenta otro asunto penal.-

Igualmente, consta en la única pieza del presente asunto a los folios 141, 142 y 143 INFORME TECNICO Nº 076 de fecha 15/03/2010, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, cursa al folio 145 de la única pieza del presente asunto constancia de trabajo expedida en fecha 19/02/2010 correspondiente al penado WILMER E. TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.746, suscrita por el Presidente de SITRAECIN-LARA ciudadano ENRIQUE ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.370.412, en el que se señala que el penado de autos es trabajador de ese sector Laboral ubicado en la carrera 19 entre calles 28 y 29 del Centro Comercial socialista de Barquisimeto II local 024.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado WILMER ENRIQUE TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.746, por el lapso de UN (1) AÑO, atendiendo al lapso previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos, y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
-Recibir Tratamiento Psiquiátrico de resultar posible en el Centro de Salud Resocialización Psiquiatrica Pampero, u otra Institución Medico Psiquiátrica en la que la penada de autos reciba tratamiento médico psiquiátrico y neurológico y consignar constancia de ello ante su Delegado de Prueba.-


Vista la Constancia de Trabajo y la residencia cuya dirección fuere aportado por el penado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo mantenerse residenciado en la siguiente dirección: Urbanización la Sábila, Manzana K, vereda 6, casa Nº 14 de Barquisimeto del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano WILMER ENRIQUE TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.746, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.

Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.-

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez El Secretario