REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2003-001047
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22.02.10, y publicada el 15.03.10, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VARGAS, cédula de identidad Nº V-16.585.145, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 10.10.81, soltero, hijo de Rosa Elvira Vargas, albañil, residenciado en Barrio Lindo, El Jebe, calle principal, casa sin número de bahareque, frente a los rieles, Barquisimeto, Estado Lara y WINDER HUGO MORILLO VARGAS, cédula de identidad Nº V-14.759.884, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 13.02.79, soltero, obrero, hijo de Hugo Nicolás Morillo y de Aura Rosa Vargas, domiciliado en Barrio Lindo El Jebe, calle principal El Jebe, casa Nº 32, frente a los rieles a una cuadra de la Ruezga Norte, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado ROBERTO CARLOS VARGAS fue detenido preventivamente en fecha 28.05.03 y el 30.05.03 se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 07.06.04 se le concede medida cautelar de presentaciones, por lo que permaneció detenido por el lapso de 01 año y 09 días, en fecha 11.04.08 se libra orden de captura siendo capturado el 21.11.08, hasta la presente fecha, para un lapso de 01 año, 09 meses y 12 días, que sumado al lapso anterior lleva un total de pena cumplida de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIÚN DÍAS, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.
El penado WINDER HUGO MORILLO VARGAS fue detenido preventivamente en fecha 28.05.03 y el 30.05.03 se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 07.06.04 se le concede medida cautelar de presentaciones, por lo que permaneció detenido por el lapso de 01 AÑO y 09 DÍAS; faltándole por cumplir ONCE MESES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
WCAP/Ricardo*