REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-002374
DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado MEZA BRICEÑO BENICIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.565, domiciliado en la Urb. Marichal Edificio FG, Palacio Real, torre N° 01 piso 06, apto 6-A la victoria estado Aragua, y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa penal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta a los folios 126 al 127 de La única pieza del presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 01/08/2008 en el que se evidencia que el penado MEZA BRICEÑO BENICIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.565, fue condenado según fallo dictado en fecha 04/06/2008, y publicado en fecha 04/04/2008 por el Tribunal de control Nº 8 el Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 409 y 415 concatenados con el articulo 420 del Código Penal.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos nunca estuvo detenido faltándole en consecuencia por cumplir la totalidad de la pena UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado MEZA BRICEÑO BENICIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.565.-
En este sentido, cursa en autos al folio 159 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado MEZA BRICEÑO BENICIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.565, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos, que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- el penado de autos cumple la exigencia legal a que se contrae el numeral 5 del articulo 493 ejusdem; de igual modo, es necesario precisar que se constato que al penado no se le ha revocado formula alternativa de cumplimiento de pena.-
Igualmente, consta en la única pieza del presente asunto INFORME TECNICO de fecha 21/09/2009, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Asimismo, cursa al folio 201 de la única pieza del presente asunto constancia de trabajo expedida en fecha 15/01/2010 correspondiente al penado MEZA BRICEÑO BENICIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.565, suscrita por el Gerente de administración de la empresa GLASS CARS, Leonardo Pino, en el que se hace constar que el penado de autos se desempeña como Ejecutivo de Ventas.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MEZA BRICEÑO BENICIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.565, POR EL LAPSO DE PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR DE PENA UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, a tendiendo al lapso previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos, y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
- Realizar labores de carácter comunitario en el Consejo Comunal más cercano a la residencia del penado.-
Vista la Constancia de Trabajo y la residencia cuya dirección fuere aportado por el penado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo mantenerse residenciado en la siguiente dirección: Urb. Marichal Edificio FG, Palacio Real, torre N° 01 piso 06, apto 6-A la victoria estado Aragua; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano MEZA BRICEÑO BENICIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.565,el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le resta por cumplir DE PENA ESTO ES UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en el Estado Aragua, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.
Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.-
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica, Ubicada el estado Aragua.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez El Secretario
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