REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 3


Barquisimeto, 07 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004947

REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisado el Sistema Juris 2000 constato que el penado GREGORY JHON GOMEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.134, condenado en fecha 12/05/2008 por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, a quien le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, en fecha 14/05/2009; SE OBSERVO que presenta asunto penal signado con el Nº KP01-P-2010-10464, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que le fue decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; y siendo que esta Juzgadora considera que se configuro una de la circunstancias dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal pasa que hace procedente la revocatoria de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 14/05/2009, le fue otorgado al penado GREGORY JHON GOMEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.134, por este Juzgado, la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, condenado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.-

Asimismo, cursa al folio 120 de la pieza Nº 2 del presente asunto oficio remito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en la que informa de la situación suscitada con el residente GOMEZ LEAL GREGORI JHON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.134, en el que se informa que se procedió a constatar con su apoyo familiar la ciudadana MARIA GOMEZ, quien manifestó que el penado se encuentra detenido desde la fecha 24/08/2010, y posteriormente la abogada Eunices Cegarra Delegado de Prueba, se dirigió a la Comandancia General de la Policía para solicitar información del referido penado por estar presuntamente involucrado en la comisión de un nuevo delito, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según lo informado por el Cabo 2do, Orellana siendo las 7:45 p.m..-














Asimismo, pudo verificarse luego de la revisión del sistema Juris 2000, que el penado de autos presenta causa penal signada con el Nº KP01-P-2010-10464, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que le fue decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, , previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y articulo 458 del Código Penal.-


SEGUNDO: Establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se transcribe a continuación:

Articulo 511. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.”

En ese sentido, la norma transcrita prevé como causal de revocatoria de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, o por la admisión de la acusación por un nuevo delito.

Es así como para el caso particular, se configuro uno de los supuesto previstos en el articulo 511 ejusdem, toda vez que ante la nueva situación procesal del penado en el que, al encontrarse enfrentando un nuevo proceso penal bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal Nº KP01-P-2010-10464, hace de imposible cumplimiento cualquier Formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano GREGORY JHON GOMEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.134, así como las obligaciones que en la medida de prelibertad se establezcan; motivo por el cual siendo que una de las condiciones es la de pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández actualmente no se esta cumpliendo, así como no se esta cumpliendo la condición de mantenerse bajo la supervisión y vigilancia del delegado de prueba; y a los fines de evitar en lo posible la sustracción del penado del proceso, es por lo que esta Juzgadora acuerda revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución encontrándose de guardia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado GREGORY JHON GOMEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.134, condenado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal; motivado al incumplimiento de las condiciones impuestas en el Régimen Abierto otorgado al penado, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ORDENA mantener recluido al penado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de continuar con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y la cual está pendiente por cumplir. Asimismo, se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental donde se encuentra el penado. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-P-2010-10464 informando de la presente decisión. Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de Barquisimeto.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Regístrese y Publíquese.- Cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez



El Secretario