REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de SEPTIEMBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2005-000026.-

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que en fecha 26/11/2004 el penado JOSE ALBERTO SIRA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.031.082, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robos Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal, otorgando este Juzgado en fecha 15/10/2007 la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad.

En fecha 30/08/2010 fue fijada audiencia por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Audiencia para la misma oportunidad 30/08/2010 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano José Alberto Sira Galíndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.031.082, por parte del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara asunto penal KP01-P-2010-011250, en razón de presentar orden de aprehensión decretada por este Juzgado.-

En fecha 30/98/2010 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituido el Tribunal por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado de autos, se difirió la celebración de la audiencia para el día 06/08/2010, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual transcurrido más de una hora sin que se realizará el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se procedió a dejar sin efecto la celebración de la audiencia, y vista la decisión del Tribunal Segundo de Control en la que decreto la Medida Privativa del Libertad, este Tribunal acuerda emitir pronunciamiento por auto separado sobre la revocatoria o no del beneficio.-

De la revisión de las actas que conforman la presente causa penal se constato al folio 501 del presente asunto oficio Nº 26977, fechado 29/08/2010 remitido por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que con relación al ciudadano JOSE ALBERTO SIRA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.031.082 lo coloca a la orden de este Tribunal en el asunto X-2005-26, así mismo se informa que el Tribunal de Control Nº 2 le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-

De las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 04/08/2008 la Fiscalía 13 del Ministerio Publico presenta escrito en el cual solicita la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en razón que el penado residente se ausento del Centro sin justificación y sin autorización, incurriendo en una falta grave contemplada en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, ya que el penado residente no ha cumplido con el régimen implementado por el Tribunal.-

Se constato en la segunda pieza del presente asunto a los folios 465, 466 y 467 ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, de fecha 31/06/2008 suscrita por los Integrantes del Consejo disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en la que solicitan la revocatoria del beneficio otorgado al penado JOSE ALBERTO SIRA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.031.082, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las siguientes circunstancias en las que incurrió el penado de autos que se trascribe parcialmente:
(…)
• “El residente ingresa a este Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernandez H, desde el 15/10/2007, procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”, beneficiado con la medida Régimen Abierto otorgado por el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
• En fecha 05/11/2007, se le levanta reporte disciplinario por ausentarse del centro sin autorización de su delegado de prueba, ni la dirección del centro desde el viernes 02/11/07 hasta el lunes 05/11/2007.
• En fecha 28/02/2008, se le levanta reporte por ausentarse del centro sin autorización de su delegado de prueba, ni la dirección, ni los funcionarios de custodia el día miércoles 27/02/2008.
• En fecha 02/04/2008, se le levanta reporte por ausentarse del centro sin autorización de su delegado de prueba, ni la dirección, ni los funcionarios de custodia desde el día sábado 18/04/2008 hasta el domingo 19/04/2008.
• En fecha 18/06/2008, se le levanta reporte por presentar actitud insolente e irrespetuosa hacia la autoridad personal de custodia.
• El día 18/06/2008, se le levanta reporte por retardarse 24 horas del centro de tratamiento sin justificación alguna, incumpliendo con el articulo 31 numeral 4 del Reglamento Interno del Centro .
• En fecha 29/07/2008, el residente se ausento del centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, sin justificación alguna, y hasta la fecha se desconocen los motivos y circunstancias que lo con llevaron a esta determinación tomada por el, la cual se considera que el penado se encuentra EVADIDO de este Centro de tratamiento Comunitario, sin embargo es el supuesto indiciado en el hecho acaecido ese mismo día en horas de la noche, de portar e introducir arma de fuego (revolver) y de accionar la misma en cuatro oportunidades dentro de las instalaciones del centro, según informe presentado por el personal de custodia, fotográficas de los disparos realizados y una muestra del proyectil disparado, (…)”


Asimismo, se observa de actas que este Juzgado en fecha 23/04/2009, acordó librar orden de aprehensión contra el referido penado, y en fecha 19/08/2010 fue ratificada la orden de aprehensión contra el referido penado.-

Ahora bien, toda vez que se observo que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con ocasión al asunto penal KP01-P-2010-011250 llevado por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, esta Juzgadora atendiendo a principios Constitucionales de celeridad procesal y oportuna respuesta a las solicitud de revocatorias presentadas por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia, y la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas cuando se observa la existencia de causales para la revocatoria del beneficio explicada en el Acta Levantada por el Consejo Disciplinario antes mencionadas, y atendiendo a las facultadas dispuestas en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento respecto a la revocatoria del beneficio del penado aun de oficio se señala lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.-

En tal sentido, observa esta instancia judicial que del análisis efectuado al ACTA LEVANTADO DISCIPLINARIA levantada por el Equipo del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, de lo que se concluye que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad no solo mediante la fuga del recinto de pernocta, sino otras circunstancias descritas en el Acta levantada por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el REGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 15/10/2007, al penado JOSE ALBERTO SIRA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.031.082, y así se decide.-

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 15/10/2007a favor del ciudadano JOSE ALBERTO SIRA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.031.082, penado por el delito de a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robos Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal, no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad no solo mediante la fuga del recinto de pernocta, sino otras circunstancias descritas en el Acta levantada por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del referido penado toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios a los organismos de seguridad (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, y Policía del Estado Lara.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Actualice el computo de la Ejecución de la pena.- Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 2 en el asunto penal Nº KP01-P-2010-011250.-. Notifíquese a las partes. Notifíquese al penado de autos de la presente decisión notifíquese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y remítase boleta de encarcelación.- Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

EL SECRETARIO,