REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011188
ASUNTO : KP01-P-2005-011188
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JORGE LUIS SIVIRA, titular de la cédula de identidad nro. 21.505.084, soltero, venezolano, nacido el 04-03-1985, de 25 años de edad, hijo de Jorge Sivira y Petra Sivira, residenciado en el Barrio El Garabatal, calle 1, vía Titicare, a 2 cuadras de la Bodega de José María Daza; condenado:
1.- ASUNTO KP01-P-2005-0011188: En fecha 10-08-2007, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.-ASUNTO KP01-P-2005-006236: En fecha 21-06-2005, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Pena, a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 03-12-2007 SE LE ACUMULARON LAS PENAS CONDENATORIAS, CONFORME AL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, RESULTANDO COMO PENA ACUMULADA DE 02 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN.-
Según consta de Cómputo Reformado de pena de fecha 12 de agosto de 2010, en virtud de redención hecha por el penado, la pena extingue 15/09/2010, siendo que la misma se encuentra cumplida en su totalidad.-
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: penado JORGE LUIS SIVIRA, titular de la cédula de identidad nro. 21.505.084, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16, la cual se hizo efectiva en fecha 16 de Septiembre de 2010. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JORGE LUIS SIVIRA, titular de la cédula de identidad nro. 21.505.084, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro penitenciario de Centro Occidente.-Notifíquese al penado, Ministerio Público y Defensa.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García.
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