REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001769
ASUNTO : KP01-P-2009-001769
Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: COLINA HERNANDEZ ELIO RAMON, titular de la cédula de identidad nro. 19.884.874, venezolano, Soltero, Profesión Estudiante del Primer semestre de Electricidad Industrial, edad 20, residenciado carrera 9 entre 17 y 18 casa 17-76 de Nuevo Barrio, de esta ciudad, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
1.- El penado fue condenado en fecha 02-10-2009, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
2.- Consta en cómputo de pena de fecha 13 de Agosto de 2010 que corre a los folios 52, 53 y 54 de la 2da pieza, que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del 04-08-2010.-
3.- El artículo 20 del Código Penal establece:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.
4.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, siendo esta UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, lo que hace un total de pena por cumplir de: SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, extinguiendo la pena en fecha 23 de marzo de 2011.
5.- Cursa al asunto, Acta de verificación de dirección aportada por el penado para el cumplimiento del confinamiento, realizada por un funcionario adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2010, confirmando la existencia de la dirección aportada: Sector Santa Rosalía Abajo, Calle Principal, Casa de Bloque sin frisar, al lado de la Bodega de la Señora Zoraida, al final llegando al paredón de la compañía Lagoven, y al otro lado la casa Nro. 100 de color Blanco, entrando por el módulo Barrio Adentro, teléfono 0269-808498, Punto fijo, Parroquia Norte del Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón.
6.- Consta al folio 36 de la segunda pieza Carta de BUENA CONDUCTA expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente a favor del penado de autos de fecha 06 de agosto de 2010.-
7.- Cursa al asunto, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 20 de abril de 2010 emanado de la División de Antecedentes Penales se hace constar que el penado ELIO RAMON COLINA HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 19.884.874, no posee antecedentes penales distintos a los generados en el presente caso
En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: COLINA HERNANDEZ ELIO RAMON, titular de la cédula de identidad nro. 19.884.874, venezolano, Soltero, Profesión Estudiante del Primer semestre de Electricidad Industrial, edad 20, residenciado carrera 9 entre 17 y 18 casa 17-76 de Nuevo Barrio, de esta ciudad, la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, pena que extingue el 23 de marzo de 2011, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte del Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, quien deberá notificar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata.- Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte del Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón quien deberá notificar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado. Ofíciese a los respectivos Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal en los asuntos: KP01-P-2008-9368, KP01-P-2007-11911 Y KP01-P-2007-2683, informando de la presente decisión.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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