REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010686
ASUNTO : KP01-P-2009-010686

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: ROJAS CAMACARO CARLOS ALFONSO, titular de la cédula de identidad nro. 18.922.881, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 114 Y 115, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 24 de mayo de 2010, donde se evidencia que el penado CARLOS ALFONSO ROJAS CAMACARO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.922.881, de 21 años, fecha de nacimiento 05-08-1.988, natural de Barquisimeto, Soltero, residenciado Barrio San Jacinto sector la esperanza, a una cuadra del mercal casa frisada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de la Ley Sustantiva Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Consta al folio 130 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: CARLOS ALFONSO ROJAS CAMACARO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.922.881, de fecha 17 de junio de 2010 donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 156 al 166 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 27 de septiembre de 2010, remitido en fecha 28 de septiembre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde se evidencia que el penado fue clasificado por el equipo técnico conformado de acuerdo a la normativa procesal adjetiva penal procesal con un pronóstico de mínima seguridad, y el cual concluyó con un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley, cuenta con sentido de pertenencia al grupo familiar, muestra motivación al logro de metas, adecuado nivel de autoestima, adecuado apoyo familiar, cuenta con hábitos laborales, motivación al cambio.-

Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por INVERSIONES W.P., de esta ciudad, Avenida 20 entre calles 20 y 21, Mercado Altagracia, Nivel Sótano, Local 133, Barquisimeto, Estado Lara, en la persona de WILMER PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 9.541.169 de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

Siendo revisado el penado de autos en el Sistema Informático Juris 2000, el penado no presenta nueva causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No portar armas de ningún tipo.
6. Realizar trabajo comunitario.
7. Continuar estudios, consignando constancias de estudio y notas al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: CARLOS ALFONSO ROJAS CAMACARO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.922.881, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso a cumplir de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIA, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente a objeto de dejar en libertad por otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, con copia certificada de la decisión, lugar de reclusión del penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García