REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001150

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg. Jenny Hernández
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, en virtud de que el adolescente presentaba orden de captura, en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: Presento al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a quien le precalifico los hechos como encuadran en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. El adolescente fue aprehendido en virtud de que para el momento del allanamiento efectuado por funcionarios del CICPC el día 31 de agosto de 2010 en horas de la mañana, estos funcionarios cumpliendo con la orden de allanamiento a los fines de ubicar armas en esa vivienda emanado por el Juez de Control N-02 del Circuito Judicial Penal en donde reside el adolescente anteriormente identificado y para el momento en que realiza la inspección en ese cuarto logran incautar de un envoltorio de una sustancia de presuntas drogas, la cual según la prueba de orientación se constato que era droga cocaína con peso neto de 10.4 gramos. Solicito procedimiento ordinario y la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 256 ordinal 1ero del COPP y solicito sea declarada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por considerar se llenan los extremos de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que la causa siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto el Ministerio Público necesita hacer una serie de diligencia.
De seguidas se le explica la imputación al adolescente por parte del Ministerio Público y se le leyó el precepto jurídico aplicable. Se le preguntó al adolescente si comprendía las razones por las cuales fue aprehendido a lo que responde: SI entiendo todo. Seguidamente se le pregunta si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde lo siguiente: Si deseo declarar. Es todo. Libre de apremio y de juramento se le cede la palabra para que exponga: ellos llegaron en la mañana y entonces estaba durmiendo, eran los funcionarios llegaron en la mañana me levantó porque no sabia nada yo le dije que no abrieran la puerta y ellos me dijeron abre porque mas bien somos decentes tienes mas bien que dar gracias que no tumbamos la puerta, luego eso me agarraron y me pusieron en el porche y allí venían bajando un señor allí son cuadras y él entro y quedo en la sala ellos no entraron al cuarto, mi abuelo estaban hablando con ellos, nadie pudo ver la sustancia que presuntamente estaba en un zapato, cuando me mostraron le trajeron los dos zapatos saco un koala y yo le dije que eso no es mió yo le dije que no era mió y me llevaron a la PTJ y mi mamá no me creyó nada pero ella no sabia nada ella estaba hablando con el PTJ en la sal a yo quería entrar al cuarto para ver Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTAS: tiene algún problema con algún funcionario: respondió que NO. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA. Queda algún funcionario cerca de tu casa? Al lado de mi casa `le Henry Pérez, él es del CICPC pero él no tiene nada que ver. Que personas estuvieron presentes en el lugar donde supuestamente incautaron la droga? En la habitación no entro nadie yo estaba fuera yo estaba en el porche no alcance a ver hasta la habitación, el señor me pregunto que pasaba, yo le decía que no sabia que pasaba yo le dije que no tengo problemas con nadie, el PTJ venia con el zapato Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es todo .SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Visto lo solicitado por el Ministerio Público esta defensa esta de acuerdo tanto con el Procedimiento como la medida solicitada por el mismo.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Vistas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones de la presente causa, se observa en la prueba de orientación que la droga presuntamente incautada arrojó un peso neto de 10.4 gramos, la cual al ser sometido a los reactivos de examen para la detección de la naturaleza de la droga arrojo como resultado ser Cocaina; en cuya razón se considera que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de la presunta comisión por el adolescente encartado, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual merece medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en cuya razón se hace necesario en consonancia al fin perseguido en el proceso, cual es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la comparecencia del adolescente al mismo, imponer como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales “A”, y decretar la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Lo expuesto supra, relacionado con los hechos acaecidos, se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, es por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
En otro orden de ideas, por cuanto aun cuando estamos en presencia de un delito que merece pena privativa es criterio de este Tribunal en ciertas y especificas circunstancias, la asimilación a la medida privativa de libertad, el arresto domiciliario, pues el caso de marras, el adolescente posee un domicilio fijo, lo cual estima que tiene arraigo en el país por lo cual se decreta la medida impuesta de conformidad con el articulo 582 literal a de la LOPNNA. Así mismo, revisado como ha sido a través del sistema IURIS 2000, la preexistencia de una causa distinta bajo la nomenclatura KP01-D-2010-662, mediante la cual se había celebrado una conciliación con su respectiva homologación, siendo que, el haberse involucrado en la presunta comisión de un nuevo hecho esto hace de manera forzosa el decaimiento de la conciliación propuesta por lo cual se ordena librar oficio a tales efectos, a fin de ser inserto en el respectivo expediente.
Se hace menester señalar que como fundamento de la medida de arresto domiciliaria impuesta, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo al norte jurídico de nuestro sistema positivo, contenido en las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en régimen de adolescentes, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país como punto de partida en la Libertad como regla y la privación su excepción.
Así mismo, se acuerda la prosecución del presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y a fin de continuar con la investigación por cuanto el adolescente en su declaración ha manifestado ciertas circunstancias respecto a los cuales el Tribunal considera el esclarecimiento de los hechos de la investigación.

Dispositiva.

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se Decreta La Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y a fin de continuar con la investigación por cuanto el adolescente en su declaración ha manifestado ciertas circunstancias respecto a los cuales el Tribunal considera el esclarecimiento, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

El Juez de Control Nº 01,

Abg. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario