REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-000922
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERÓNICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO.
VICTIMAS: WILMER ANGULO Y DANELIS RINCON.
DELITO: ROBO IMPROPIO.
JUEZ: ABOG. JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON.
SECRETARIA: ABOG. GLORIA GARCIA.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 13 de Agosto del año 2007 funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Policía del Estado Lara, logran la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se encontraban en labores de patrullaje en la zona industrial N° 01, específicamente por la redoma del Obelisco donde visualizaron, a dos ciudadanos que les hacían señas con las manos, por lo que procedieron a acercarse hasta ellos, al llegar les informaron que habían sido víctima de un robo de dos celulares por dos sujetos, señalando que iban a escasos metros y quienes vestían pantalones blue jeans, con franela y gorra y uno de ellos tiene una cicatriz en el brazo, por lo que procedieron junto con los ciudadanos agraviados a montarse en la unidad para realizar un recorrido visualizando a unos sujetos con las características antes señaladas y al ver la unidad policial lanzan un objeto al piso y tratan de huir, por lo que se procede a darle la voz de alto y a la detención del adolescentes antes identificado.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de Septiembre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, por lo que esta representación fiscal solicita Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.
Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en qué consistía cada una de ellas y cuáles eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y pido se me imponga la sanción”.
En ese mismo sentido se le cede la palabra a la defensa pública quien manifestó: Oída la declaración de mi defendido quien ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 22-01-2009, suscrito por los funcionarios, CABO 1/RO RAFAEL GOTOPO y Agente (PEL) JOEL GUTIERREZ, adscritos a la Brigada de Seguridad Fisica de Instalaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde deja constancia del procedimiento policial y de la aprehensión del adolescente ampliamente identificado con anterioridad.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
2. Entrevistas realizada a los ciudadanos WILMER ANGULO Y DANELIS RINCON en fecha 16 de febrero de 2007 en la cual explican detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa al adolescente.
3. Experticia de Identificación Plena, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informe pericial Nº 9700-008-430, de fecha 14-08-2007, realizado por el detective RAUL PEREZ adscrito al Área Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de que la persona aprehendida por los funcionarios actuantes es adolescente y deben ser procesados por este Sistema Especial.
4. Reconocimiento Legal, practicado a las prendas de vestir que portaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de su aprehensión, informe pericial Nº 9700-008-430, de fecha 14-08-2007, realizado por el detective RAUL PEREZ adscrito al Área Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Elemento de convicción se obtiene el conocimiento de las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su aprehensión.
4. Reconocimiento Legal, practicado a dos teléfonos celulares, de marca LG, informe pericial Nº 9700-008-430, de fecha 14-08-2007, realizado por el detective RAUL PEREZ adscrito al Área Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Elemento de convicción de la existencia del objeto del delito.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Impropio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atacando al bien jurídico de la propiedad; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Asimismo, de la medida de Imposición de Reglas de Conducta deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado debiendo notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio; 2.- No portar ningún tipo de Arma y/o Facsímiles; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima por si ni por interpuestas personas: 4.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas y 5.- Obligación de consignar cada tres (03) meses constancia de estudio o trabajo.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 13 de agosto de 2007 y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se ordena el cese de la medida de presentación que venía cumpliendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Quedan las partes notificadas. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.
Regístrese. Publíquese.
La Jueza de Control Nº 1, (S)
ABG. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,
|