REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-001621

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: ACTOS LASCIVOS.

JUEZ: ABOG. JENNY MARA HERNANDEZ PINZON.
SECRETARIA: ABOG. GLORIA GARCIA.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 06 de octubre de 2010, la ciudadana Leal Zulma formuló denuncia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y quien manifestó que el 05 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), iban camino a la bodega donde debían alcanzar a su mamá, pero en el trayecto llegaron a la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de tomar agua fría, estando allí la niña (IDENTIDAD OMITIDA), entro a la casa para ver la novela y su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), se quedo en la parte de afuera esperando a su mamá, y estando dentro de la casa el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomo por los brazos a (IDENTIDAD OMITIDA), le tapo la boca y la llevo para una de las habitaciones, la acostó en la cama, le bajo los shores y la pantaleta y se bajo él los shores y el interior, le tocaba el cuerpo y sus partes intimas y le pasaba el pene por sus partes intimas (genitales).

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de Septiembre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta representación fiscal solicita Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en qué consistía cada una de ellas y cuáles eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y pido se me imponga la sanción”.

En ese mismo sentido la defensa pública manifestó: Oída la declaración de mi defendido quien ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia, de fecha 06 de Octubre de 2007, formulada por la ciudadana LEAL LOPEZ ZULMA YAJAIRA.
Entrevistas realizadas en fechas 17 de junio de 2008 tomada ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Reconocimiento Médico Legal, Informe pericial Nº 9700-152-5081, de fecha 20 de junio de 2008, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. JUAN PASTOR LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, en cuyas conclusiones expresó: “… Examinado en este servicio el día 17-06-2008, se aprecia: Himen anatómicamente intacto, sin signos de violencia corporal, aún no ha presentado la merarquia. Presenta lesión descamativa en región inginal izquierda…”.

2. Trascripción de Reconocimiento Médico Legal, informe pericial N° 9700-152-6206, de fecha 05 de agosto de 2008practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA) suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo, José Mota Bravo, C.I 3.835.678, Experto Profesional Especialista II, Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho (…), Al examen: sin signos de violencia corporal. Himen anatómicamente intacto. Región ano-rectal sin desgarros. (Fdo). Dr. JOSE MOTA BRAVO. MEDICO FORENSE…”.

3. Informe Psicológico, de fecha 18 de agosto de 2008, correspondiente a la evaluación psicológica practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la licenciada DEYANIRA DIAZ, Psicológica F.V.P 5201, adscrita a ALAPLAF, en el cual se concluye lo siguiente: “…Lo anterior expuesto nos permite concluir que la niña IDENTIDAD OMITIDA), presenta síntomas depresivos y de trastorno de estrés postraumático como resultado de haber sido violentada sexualmente por un vecino de la comunidad en la que ella reside…”.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, atacando al bien jurídico contra las buenas costumbres; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Asimismo, de la medida de Imposición de Reglas de Conducta deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado debiendo notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio; 2.- No portar ningún tipo de Arma y/o Facsímiles; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima por si ni por interpuestas personas: 4.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas y 5.- Obligación de consignar cada tres (03) meses constancia de estudio o trabajo.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, ocurrido el día 05 de octubre de 2007, y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año, establecidas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación que venía cumpliendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Quedan Notificadas las partes. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.

Regístrese. Publíquese.

La Jueza de Control Nº 1, (S)


Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,