REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-1110

Juez: Abg. Jenny Hernández

Secretaria: Abg. Gloria García.

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Fiscalía Aux. Décimo Octavo del Ministerio Publico: ABOG. VERONICA SALCEDO.

Defensa Pública: ABOG. ZONIA ALMARZA.

Delito: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminar Orden de Ubicación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se celebró audiencia de presentación al adolescente señalado supra, y el Tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, de conformidad con lo estatuido en el artículo 277 del Código Penal. Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2009 se celebró audiencia prelimar en la cual se homologó la conciliación y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de nueve (09) meses.

Es el caso que, se constató que el adolescente encausado no se presentó a las audiencias de verificación de cumplimiento de las obligaciones contraídas en la conciliación, dicha incomparecencia fue en fechas (29-07-2010; 13-08-2010 y 08-09-2010).
El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actuaciones, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, no compareció a las audiencias de verificación de cumplimiento de las obligaciones contraídas en fecha 30-09-2009, ha resultado clara la evasión a la cual el adolescente ha quedado circunscrito por aplicación del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); consecuencia de lo cual, este Tribunal ha estimado necesario emitir pronunciamiento de mandato de ubicación y aprehensión, en adecuación al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa entre otras cosas que:

“…..El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura…….

De lo anterior se infiere la aplicación forzosa de la norma in comento al caso de autos, y se declara en Rebeldía, por haber incurrido de manera clara el impúber, en la trasgresión de la misma al aparecer desvinculado del proceso por su ausencia del mismo y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta Orden de Ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, por su desvinculación del proceso originado por su incomparecencia al Tribunal, así como su incumplimiento a las citas de los actos del proceso, y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal.
Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el diez (10) de septiembre del año Dos mil Diez (2010).

La Juez de Control Nº 1, (S)


Abog. Jenny Hernández
El Secretario,