REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-000076

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: MORLES GIOVANNI.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

JUEZ: ABOG. JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON.
SECRETARIA: ABOG. GLORIA GARCIA.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 22 de enero de 2009, siendo las 18:30 horas, funcionarios Cabo 1/ero OSCAR GOYO, DTGO. LUIS BRICEÑO, CABO 2DO ALBERTO VIRGUEZ Y DTGO. RAFAEL PEREZ adscritos a la Comisaría de Cabudare de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio 6 de Mayo de la misma población de Cabudare, cuando logran divisar un vehículo marca Hiunday, modelo Accel, color plata, el cual se desplazaba a exceso de velocidad y cuyo conductor al ver la comisión policial cambia de dirección violentamente, es por esta razón que los funcionarios le dan la voz de alto, asiendo los tripulantes del vehículo caso omiso, iniciando una persecución hasta la Urbanización La Mora, donde detienen el vehículo y se bajan dos ciudadanos, logrando observar los funcionarios que estos salen corriendo y se introducen en un callejón ubicado en la urbanización antes mencionada logrando darle alcance a los dos ciudadanos a escasos 50 metros, por lo que trasladan a los ciudadanos a la Comisaría, donde se presenta un ciudadano de nombre Morles Giovanny quien manifestó que el vehículo antes señalado le había sido robado por dos sujetos horas antes, presentando los documento del vehículo

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de Septiembre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos. Asimismo, solicitó la admisión por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De igual forma solicitó para su sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años.

Por su parte la defensa solicitó se oyera a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en qué consistía cada una de ellas y cuáles eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y pido se me imponga la sanción”.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: Oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos solicitó se le imponga de inmediato la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 22-01-2009, suscrito por los funcionarios, CABO 1/RO OSCAR GOYO, DTGO. LUIS BRICEÑO, CABO 2/DO ALBERTO VIRGUEZ y DTGO. RAFAEL PEREZ, adscritos a la Comisaría de Cabudare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde deja constancia del procedimiento policial y de la aprehensión del adolescente ampliamente identificado con anterioridad.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

2. Entrevista realizada ante la sede de la Comisaría de Cabudare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al ciudadano MORLES GIOVANNI en fecha 22 de enero de 2009 en la cual explica detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3. Reconocimiento Legal, informe pericial Nº 9700-127-DC-AEV-291-01-09, de fecha 26-01-2009, realizada por el experto DANIEL MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, al vehículo objeto del hecho el cual posee las siguientes características marca HYUNDAI, color PLATA, tipo SEDAN, modelo ACCENT, placas KAY-30U, de uso particular, valorado en treinta (30) mil Bolívares y del cual se desprende como conclusión que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado Original.

4. Reconocimiento Legal, practicado a las prendas de vestir que portaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de su aprehensión, informe pericial Nº 9700-127-AT-068-09, de fecha 03-02-2009, realizado por el experto RODRIGUEZ MIGUEL adscrito al Área Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atacando al bien jurídico de la propiedad; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 22 de enero de 2009, y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, establecidas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Dichas medidas serán impuestas y supervisadas por el Juez de Ejecución. Se ordena la libertad inmediata en la presente causa. Se acuerda la apertura de cuaderno separado en relación a (IDENTIDAD OMITIDA). Quedan las partes notificadas. Se acuerda la remisión del cuaderno separado que se apertura al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.

Regístrese. Publíquese.

La Jueza de Control Nº 1, (S)


Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,