REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001033
AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Vistas solicitudes de los representantes legales progenitores de los adolescentes (Identidades Omitidas), causa seguida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente;
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Cursa solicitud de revisión de la medida de presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días impuesta en audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, de fecha cinco (05) de Agosto del año en curso, bajo alegato de inicio de los estudios, la situación económica y residencia de ambos en la ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
Es el caso que, revisado el domicilio aportado por ambos adolescentes (Identidades Omitidas), en orden a la finalidad de la medida impuesta, cual ha sido mantener vinculado al proceso los impúberes, además de la circunstancia que, por lectura del artículo 264 del COPP, que al efecto señala entre otras cosas, la revisión de la medida judicial cautelar, ante la circunstancia de la proximidad de las clases academicas, así como la del domicilio de los adolescentes descritos, es criterio de esta Juzgadora emitir pronunciamiento de modificación de la medida impuesta de presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, y sustituirla por el término de cada veinte (20) días ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y así se decide.
Dispositiva.
En razón de las consideraciones expuestas, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Acuerda la modificación de la medida impuesta de presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, y se sustituye por el término de cada veinte (20) días ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de los adolescentes (Identidades Omitidas), plenamente identificados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria.
Así mismo se ordena oficiar a dicho organismo Policial, a fin de que informe regularmente acerca del cumplimiento de la medida dictada. Notifíquese a las partes. Ofíciese.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON
El Secretario
|