REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000715
AUTO DE CESACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia por orden de captura acordada al imputado adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), vista solicitud de la Defensa, en los Asuntos acumulados a la presente causa con nomenclaturas KP01-D-2009-798; KP01-D-2009-1253; KP01-D-2010-04; KP01-D-2010-508, al efecto;
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Cursa al folio 17 del presente Asunto, escrito de la defensa del adolescente identificado supra, en petición de revocatoria de plazo prudencial fijado al Ministerio Público a objeto que culmine la investigación, con mucho desacierto de parte de la defensa técnica en su postulado de que la Vindicta Pública contaba con 96 horas para concluir la misma, siendo el caso que la privativa acordada fue originada por un incumplimiento de la medida cautelar dictaminada por este Tribunal, y de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual preceptúa entre otras cosas que:
“…..El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura…….
Al caso de marras, se aplicó indefectiblemente la norma in comento, pues el impúber transgredió la medida de arresto domiciliario que le había sido impuesta por este Tribunal, tal como narra el acta de audiencia de incumplimiento al folio 111pieza 2 del Asunto.
En relación a la nulidad de actuaciones invocadas por la Defensa, se desestima la solicitud por no aparecer ajustada a derecho, ya que es muy distinto el espíritu, propósito y razón de la norma del artículo 559 de la Ley Especial adolescencial, a la circunstancia del incumplimiento a que se contrae el contenido del artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando proscribe:
“…Artículo 581 Parágrafo Segundo LOPNNA…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca el mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…
Así las cosas, también se desprende del mismo que, el Tribunal en la prenombrada acta dispositiva, se pronunció en el tenor de acordarle al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, el lapso de tres (03) meses, el cual a fecha de hoy se encuentra vencido por el transcurso del tiempo indicado, tres (03) meses y veinticinco (25) días, razón por la cual es forzoso decretar la cesación de la medida privativa de libertad acordada, e imponer cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal “A”, de arresto domiciliario, de cumplimiento en el domicilio del adolescente mencionado y así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la cesación de la medida de privación de libertad y sustitución por arresto domiciliario, bajo supervisión de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, en causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, Violencia Privada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en las causas acumuladas con nomenclaturas KP01-D-2009-798; KP01-D-2009-1253; KP01-D-2010-04; KP01-D-2010-508.
Así mismo se ordena al adolescente la prosecución del cumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario dictaminada, y se ratifica la convocatoria a audiencia de plazo prudencial fijada el 08-10-10, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano de la presente decisión. Líbrense las boletas de Libertad correspondientes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones. Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
La Juez de Control Nº 01
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario,
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