REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001200
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García.
FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsi Gómez Noguera.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PÚBLICA: Abog. Fanny Romero.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar por aprehensión en flagrancia decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado ibidem, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañado de su representante legal, la Defensa Pública Abg. Fanny Romero, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) el mismo fue aprehendido, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la Carucieña, en fecha 12-09-2010 cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullajes específicamente por el Barrio José Gregorio Hernández, calle 5, vereda 21 cuando visualizan a tres ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, los cuales al observar la comisión policial asumieron una actitud evasiva, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto indicándole a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban dentro de su vestimenta, a los fines de realizar una inspección de persona, asumiendo uno de ellos una conducta no acorde, agresiva y grosera quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado y por lo que se precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Medida Cautelar de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sean remitidas las actas de la presente audiencia al tribunal de jurisdicción ordinaria, que lleva la causa del adulto aprehendido con el adolescente y de igual forma sean solicitadas las actas realizadas en dicho el Tribunal
De seguidas se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) responde: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa está de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y las medidas cautelares.
El Tribunal para Decidir Observa:
Toda vez que el adolescente fue aprehendido en fecha 12 de septiembre de 2010, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la Carucieña, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullajes específicamente por el Barrio José Gregorio Hernández, calle 5, vereda 21, visualizan a tres ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, los cuales al observar la comisión policial asumieron una actitud evasiva, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto indicándole a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban dentro de su vestimenta, a los fines de realizar una inspección de persona, asumiendo uno de ellos una conducta no acorde, agresiva y grosera, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien visto lo expuesto por el Ministerio Público, y la defensa, han surgido fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, se hace menester dictaminar medidas cautelares sustitutivas de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales b) y c) consistente en mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y Presentación Periódica cada 30 días, ante la taquilla de presentación de imputados de esta sede.
Ello se infiere del acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP, y acordar la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, la establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, medida de presentación periódica una vez cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados ubicada en esta sede. Se acuerda de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir las actas de la presente audiencia al Tribunal de Jurisdicción 0rdinaria, que lleva la causa del adulto aprehendido con el adolescente y de igual forma se acuerda solicitar las actas realizadas en dicho el Tribunal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los trece días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
La Jueza de Control Nº 1 (S),
Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario.
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