REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001201

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Loendris Gómez
IMPUTADO ( IDENTIDAD OMITIDA),
DEFENSA PRIVADA: Abg. RAUL COLMENAREZ, IPSA 15.543.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS U OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia por orden de captura acordada al imputado adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la Defensa Privada Abg. Raúl Colmenarez, IPSA 15.543, previamente juramentado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS U OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), el mismo fue aprehendido el día 11-09-2010 por funcionario policiales adscritos a la estación policial los sauces, en momentos que se desplazaban por el caserío las Delicias, dirigiéndose a la casa de ( IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que la ciudadana ROSANNY HERRERA, lo señalo como responsable de haberle propinado una herida a su hermano con arma de fuego de nombre Wilfredo Herrera, quien fue ingresado al ambulatorio de Río Claro, donde falleció siendo el diagnostico por Herida de Arma de Fuego, ocasionándole ruptura aortica, por lo que se procedió a indicarle que iba a ser objeto de una inspección de persona, y al realizar la misma se le encontró entre su vestimenta y espalda del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, de fabricación convencional, calibre 38 milímetros, contentivo en su interior de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir, razón por la cual se procedió a su detención, precalificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA U OBJETO PROVENIENTE DE DELITO previstos en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este acto copia de experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales realizada al arma incautada en dos folios útiles la cual arrojo como resultado tener dos solicitudes, la primera por el delito de Hurto Genérico, según expediente número E-816.546, por la Sub Delegación El Paraíso, Distrito Capital y la Segunda por el delito de Estafa, segùn expediente F-650.590 de fecha 26-05-2000, acta de entrevista al ciudadano Alvarado Marianela, acta de entrevista de Alvarado Silvio Milvio José, acta de entrevista de Armanda Hinojosa y acta de entrevista de Peña Roberto, en 8 folios útiles, en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en OBLIGACIÒN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA INSTITUCIÒN., (Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins).

Se le preguntó seguidamente al adolescente si estaba dispuesto a declarar, ( IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, respondió: “ si deseo declarar” y expone “ El y yo eramos fuimos muy amigos, nos queremos, trabajamos juntos y el sábado el se encontraba limpiando su arma y me dice ven acá me dice el y yo voy y de repente el se resbalo y se disparo en el estomago y me dice ayudame ayudame y lo lleve a que el señor pedro para que lo ayude en Rio Claro, cuando yo lo tengo hay llegaron los familiares y empezaron a acusarme que yo fui, fue un solo disparo, yo estaba solo con el no había nadie mas, el se resbalo y se disparo, llegaron los familiares llegaron a acusarme y yo les dije que no el me dijo ayudarme y yo lo ayude hay llegaron mis padres y yo me fui con ellos y me bañe y me quite la ropa, luego llegaron los policías y me preguntaron donde estaba el arma y yo les dije que no sabia porque esa se quedo donde el se disparo, es todo. Pregunta el Ministerio Pùblico ¿Que familias llegaron al momento que se escucho el disparo? R. Su mama. Papa y hermanos y hermanas. ¿Cuándo ud menciona como sucedieron los hechos ud menciona que el se resbalo? R El Resbalo. El fue a poner esta pierna y puso la otra (Escenifico como sucedió el disparo) levanto el pies izquierdo para ponerlo en otro sitio y se resbalo se fue hacia delante y se disparo el arma. ¿la ropa yo subi me bañe y la deje hay. ¿A que distancia se encontraba ud cuando sucedieron los hechos? R. como a dos metros. ¿El arma que ud portaba para el momento de los hechos era de quien? R. el arma era de el. ¿El arma que te quitaron los funcionarios era tuya? R. no a mi no me quitaron nada. Pregunta la defensa ¿Dónde estaba ubicado el joven fallecido? R. En la maquina de Caterpillar. ¿Cómo se sube una persona a una maquina o para bajar? R. hay que montarse por las cadenas y hay una muralla y así se monta. ¿Dónde estaba montado el joven fallecido? R. Del lado del asiento para hacia atrás. ¿El arma era y es de quien? R. del muerto. ¿Tu alguna vez haz tenido arma? R. no. ¿Quiénes estaban allí cuando sucedieron los hechos? R. el y yo nada mas. ¿Qué hace ud cuando el cae herido? El me pidió ayuda y yo lo lleve al señor pedro. ¿Qué te quitan los funcionarios policiales R. nada. ¿Cuándo llega la policía cual fue su aptitud? Yo me entregue sin resistir. Pregunta La Juez ¿Cómo explica ud. que el acta policial señala que ud portaba un arma al momento de su detención? R.- Cuando la policía pasa al frente de mi casa yo venia saliendo y ellos no me consiguieron nada. ¿Qué tipo de parentesco tiene usted con el occiso? R. primo hermano mío. ¿Diga si le había comentado sobre la procedencia de esa arma? R. no Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: La defensa rechaza los hechos planteados en el acta policial porque como se desprende de la misma declaración de los funcionarios actuantes, en el sitio no había nadie, los funcionarios dicen unas cosas allí que no coinciden, mi defendido a manifestado que el se encontraba con su primo y cuando el se va a bajar de la maquina pierde el balance y mi defendido lo que hace es auxiliar, se dice que al momento de la detención mi defendido opuso resistencia cosa que no es cierta, por eso rechaza esta defensa la precalificación fiscal por cuanto el porte, mi defendido no tenia ningún arma, se le atribuye aprovechamiento de cosa proveniente del delito mi defendido no tenia ningún arma en cuanto al homicidio ya hemos oído que el occiso se disparo el mismo. Mi defendido vive muy lejos en Rió Claro en un sector denominado las delicias, pero a los efectos la defensa va a sugerir una dirección de familiares en el Barrio el Jebe sector la Caballeriza, punto de referencia al lado del modulo policial el Jebe esto a los fines de solicitar una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal A, por cuanto me parece desproporcionada la medida solicita por el Ministerio Público. Solicito copia simple del expediente.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Ante la presencia de los hechos sindicados mediante los cuales se logro la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) se define que han surgido elementos suficientes de convicción que hacen presumir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, que responde a los tipos legales de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA U OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificados en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; respecto de lo cual se acuerda la prosecución de la investigación por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, de tal manera que, así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo al derecho en nuestro sistema positivo, y de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas a través de las cuales se hace efectivo, al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
Así mismo, se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos antes referidos. En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, la establecida en el Artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en Barrio el Jebe sector la Caballeriza, punto de referencia al lado del modulo policial el Jebe, es decir de la Comisaría prenombrada en datos suministrados por la defensa.
En orden de lo anterior, se hace menester referir la desestimación por esta Juzgadora de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público a imponer al adolescente de autos, a que se contrae la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha debido a la circunstancia de Jurisprudencia reiterada del Tribuna Supremo de Justicia, de constituir la imposición de tal medida de OBLIGACIÒN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA INSTITUCIÒN, un perfil en disfraz de la medida de privación de libertad, en cuyo sentido, habiendo solicitado el Ministerio Público procedimiento ordinario en consideración de no haber recabado completamente los actos de la investigación, y consecuencialmente la imposición de medida cautelar al adolescente, en presencia de la premisa aludida en relación a la jurisprudencia narrada, hace forzoso a criterio de esta Juzgadora imponer la establecida en el Artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en Barrio el Jebe sector la Caballeriza, punto de referencia al lado del modulo policial el Jebe y Así Se Decide.


DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA U OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO previstos en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la prosecución de la investigación por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se impone medida de coerción al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, la establecida en el Artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en Barrio el Jebe sector la Caballeriza, punto de referencia al lado del modulo policial el Jebe.

Se ordena oficiar a la Comisaría que colinda con la dirección suministrada, lugar donde el adolescente cumplirá la medida dictaminada, a los efectos mencionados, a fin que aquella entidad policial señale la referencia precisa acerca de su existencia y localidad, informando además que el cumplimiento de la medida dictaminada será bajo la supervisión del mismo.

Líbrese los respectivos oficios.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Jenny María Hernández




El Secretario