REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001238




Visto escrito procedente de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en solicitud de Autorización de Destrucción de Droga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al efecto;

Este Tribunal Para Decidir Observa:
Cursa ante este Tribunal solicitud procedente de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en solicitud de Autorización de Destrucción de Droga, relacionadas con actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría nº 19, El Manzano, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose en labores de servicio, en el puesto policial del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano, se había logrado incautar en el llamado CALLEJÓN DEL DIABLO, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SITETICO TRANSPARENTE CON CIERRE HERMÉTICO DONDE SE LEE ZIPLOC CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, la cual al ser sometida al análisis experto, se detectó se trata de la droga conocida como marihuana, con peso bruto de cuarenta y seis (46) gramos, con seiscientos (600) miligramos y peso neto de treinta (30) y siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos.
La Fiscalía Décimo Octava apertura investigación subsiguiente ante la presencia de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de practicar las diligencias necesarias, para determinar la procedencia y origen de la sustancia, donde se menciona que los presuntos responsables se encuentran SIN IDENTIFICAR.
En ese orden de ideas, se hace menester acotar el contenido de la normativa legal a que se contrae el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece entre otras cosas que:

Artículo 117 LOCTCSEP. “El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada…

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. Ordena Oficiar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento al contenido legal de la norma del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al suministro de identificación de los expertos designados a la destrucción de la sustancia incautada.

Líbrese Oficio a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el quince (15) de Septiembre del año Dos mil Diez (2010).

La Juez de Control nº 01,


Abog. Jenny María Hernández Pinzón